REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2012
201º y 153º
Causa No. 13C- 22.175-12 Decisión No. 1.472-12
Vista la QUERELLA presentada por el ciudadano JOSE ENRIQUE VILLALOBOS ORTEGA, venezolano, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 7.798.636, TSU en Mercadeo y domiciliado en el Avenida 28 La Limpia Edificio Jupama No. 72-09 Apartamento 03 Parroquia Raúl Leoni Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6771118, en contra de los ciudadanos, JUAN MUBAYED, RAFAEL VALBUENA RINCON y LARRY LEAL BRACHO, todos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.789.909, V- 7.885.739 y V- 7.763.039, de 47, 49 y 48 años de edad respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artìculo 414 del Còdigo Penal, a titulo de dolo eventual, por los hechos ocurrieron el día 12 de Diciembre del 2009, este Tribunal pasa a verificar si la misma cumple con los presupuestos de admisibilidad y lo hace en los términos siguientes:
DE LOS REQUISITOS ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
En este sentido es oportuno recordar la norma rectora que estable los requisitos de la querella, asì como regula la procedencia de la querella y asì determinar si la misma es admisible conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la presente QUERELLA, conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se observar:
En cuanto al requisito establecido en el numeral 1° de la citada disposición legal referida al (El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.) en la presente querella se cumplió con cada uno de ellos.
En cuanto al numeral 2° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que indica (El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada), este Tribunal observa que identifica a los ciudadanos, JUAN MUBAYED, RAFAEL VALBUENA RINCON y LARRY LEAL BRACHO, todos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.789.909, V- 7.885.739 y V- 7.763.039, de 47, 49 y 48 años de edad respectivamente, no obstante con domicilio en el centro de salud denominado Hospitalización Clínico de Maracaibo, siendo éste de acuerdo a los hechos el cual donde los citados ciudadanos prestan sus servicios, pero por cuanto a los fines legales de su notificación y así lo dispone la norma comentada debe indicarse el lugar donde el querellado o querellada reside, por lo que falta por indicar el requisito del domicilio o residencia, pues ello esta establecido en el lugar donde habita el querellado .
En cuanto al numeral 3° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que señala (El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración), se observa que en su escrito, se señala que el delito que presuntamente se cometió es el LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artìculo 414 del Còdigo Penal, a titulo de dolo eventual, por los hechos ocurrieron el día 12 de Diciembre del 2009, en el centro de salud denominado Hospitalización Clínico de Maracaibo, requisito que fue debidamente cumplido.
En cuanto al numeral 4° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal (Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho), igualmente este requisito no requiere ser subsanado, sin embargo por cuanto se observa que los numerales 2 del artìculo 294 del Còdigo Orgànico Procesal Penal deben ser corregidos, es por lo que este Juzgado ORDENA SUBSANAR los requisitos previstos en el artículo 294, en los términos ya señalados por este Tribunal, los cuales deberá completar la parte que la propone, dentro del plazo de tres días, con fundamento en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano JOSE ENRIQUE VILLALOBOS ORTEGA, plenamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, ORDENA SUBSANAR LOS REQUISITOS PARA INTERPONER LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE VILLALOBOS ORTEGA, venezolano, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 7.798.636, TSU en Mercadeo y domiciliado en el Avenida 28 La Limpia Edificio Jupama No. 72-09 Apartamento 03 Parroquia Raúl Leoni Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6771118, en contra de los ciudadanos JUAN MUBAYED, RAFAEL VALBUENA RINCON y LARRY LEAL BRACHO, todos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.789.909, V- 7.885.739 y V- 7.763.039, de 47, 49 y 48 años de edad respectivamente, por la presunta comision del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artìculo 414 del Còdigo Penal, a titulo de dolo eventual, por los hechos ocurrieron el día 12 de Diciembre del 2009, en el centro de salud denominado Hospitalización Clínico de Maracaibo, dentro del plazo de tres días, con fundamento en el artículo 296, en concordancia con el artículo 294, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL.
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG: LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 13C-1472-12 y se oficio con el Alguacilazgo bajo el No. 6948-12.
LA SECRETARIA.
ABOG: LOREMAR MORALES ESTRADA
YIMF/loremar
Causa No. 13C-22.175-12.-
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