REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2012.
202° y 153°


Decisión N° 1469-12 Causa No. 13C-22.155-12

Visto el escrito presentado por las ciudadanas ABG. SANTA FRASCERELLA Y ABG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, actuando bajo carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada en la Fiscalia Octava y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita a este Juzgado Décimo Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, contenida en la investigación signada con el número 24-F8-1174-2004 iniciada con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE SANCHEZ QUINTANILLA, titular de la cedula de identidad numero V-10.034.544, por considerar ese despacho, que los hechos denunciados no reviste carácter penal, este Tribunal pasa a decidir conforme a los siguientes observa:

Se inicia la presente investigación, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE SANCHEZ QUINTANILLA, titular de la cedula de identidad numero V-10.034.544, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual manifestó, entre otras circunstancias, lo siguiente: “….Vengo a denunciar que el día de ayer 28/06/2004, como a las once de la noche, me encontraba frente a mi casa vendiendo cerveza a unos vecinos, cuando de repente el sujeto a quien llaman LUIS MARTINEZ y le dicen “FAVIO”, Quien es de tez morena, de contextura delgada, de cabello, vestía un short y una franela, armado con una pistola de color blanca y una escopeta pequeña de color blanco con marrón, llega caminando a donde me encontraba e inmediatamente empieza a efectuar disparos con su escopeta a la pared de mi casa, ocasionándole agujeros a la pared (…)”.

En cuanto al derecho aplicable el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Y por su parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Sobre la Desestimación de la Denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, según decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...).
Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta el representante Fiscal su solicitud, así como las normas transcritas up supra, observa, esta Juzgadora que, efectivamente los hechos que motivaron la denuncia que originó la presente investigación son perseguibles a instancia de la parte agraviada, por lo que este Juzgado Décimo Tercero de Control considera procedente en derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia acuerda aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano JOSE SANCHEZ QUINTANILLA, titular de la cedula de identidad numero V-10.034.544, por cuanto los hechos que la motivaron, son perseguibles no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSE SANCHEZ QUINTANILLA, titular de la cedula de identidad numero V-10.034.544, por cuanto los hechos que la motivaron no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por cuanto no consta la dirección del referido ciudadano este Tribunal acuerda notificarlo a las puertas del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA DECIMA TERCERA CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 1469-12.-

LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

Exp. N° 13C-22.155-12
YIMF/loremar