REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2012.
202° y 153°
Decisión N° 1464-12 Causa No. 13C-21.666-12
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. MEREDITH FERNÁNDEZ FARÍA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Penal Ordinario, solicita a este Juzgado Décimo Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, contenida en la investigación signada con el número 24-F33-296-10 iniciada con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana TELEMINA WOULIYOO WOULIYOO, titular de la cedula de identidad numero V-21.687.365, por considerar ese despacho, que los hechos denunciados no reviste carácter penal, este Tribunal pasa a decidir conforme a los siguientes observa:
Se inicia la presente investigación, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana TELEMINA WIOULIYOO WOULIYOO, titular de la cedula de identidad numero V-21.687.365, por ante la Fiscalía Trigésima Tercera con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Penal Ordinario, mediante la cual manifestó, entre otras circunstancias, que la ciudadana DIVIS GONZALEZ, se llevó al niño AUDOVIC JOSE MORALES WOULIYOO, de 08 años de edad, quien es hijo de la denunciada, pero es el caso que la ciudadana TELEMINA WOULIYOO, tiene al prenombrado niño desde que era un bebé y lo reconoció como suyo, según Acta de Nacimiento No. 211 de fecha 22 de noviembre de 2006, emitido por el Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Estado Zulia. Posteriormente en fecha 11-05-2010 se presenta en el Despacho Fiscal previa citación la ciudadana DIVIS GONZALEZ OBREGON, titular de la cédula de identidad No. V-22.232.031, en compañía del niño AUDOVIC MORALES WOULIYOO, quien presenta copia simple de certificación de Nacimiento del Hospital Nuestra Sra. de Chiquinquirá, donde se registra y se evidencia que dicha ciudadana dio a luz en fecha 07-01-02 a un niño de sexo masculino, según Historia Clínica No. 25.80-82, por tal motivo, visto lo anterior dicha representación fiscal hace entrega del niño AUDOVIC MORALES WOULIYOO, víctima de la presente causa, por cuanto presenta documentación legal de ser madre del niño, no evidenciándose en este caso Retención alguna, delito penal que nos compete.
En cuanto al derecho aplicable el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Y por su parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Sobre la Desestimación de la Denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, según decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...).
Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta el representante Fiscal su solicitud, así como las normas transcritas up supra, observa, esta Juzgadora que, efectivamente los hechos que motivaron la denuncia que originó la presente investigación son perseguibles a instancia de la parte agraviada, por lo que este Juzgado Décimo Tercero de Control considera procedente en derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia acuerda aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana TELEMINA WIOULIYOO WOULIYOO, titular de la cedula de identidad numero V-21.687.365, por cuanto los hechos que la motivaron, son perseguibles no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana TELEMINA WIOULIYOO WOULIYOO, titular de la cedula de identidad numero V-21.687.365, por cuanto los hechos que la motivaron no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA DECIMA TERCERA CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 1464-12.-
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Exp. N° 13C-21.666-12
YIMF/loremar
|