REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Noviembre de 2012.
202° Y 153

Causa No. 13C-6651-07. Decisión No. 1.450-12

Celebrada como ha sido en el día de hoy la AUDIENCIA de verificación del cumplimiento de l Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado RUSVER JOSE PALENCIA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y el ciudadano HERIBERTO JOSE CAMAÑO CASTRO, este Tribunal pasa resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes Seis (06) de Noviembre de 2012, siendo las Doce y Quince (12:15am), fecha y hora fijadas por este Tribunal de Control para celebrar el acto de Audiencia Oral, y después de conceder un lapso de espera de la total comparecencia de las partes convocadas, este Tribunal pasa a celebrarla de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado RUSVER JOSE PALENCIA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y el ciudadano HERIBERTO JOSE CAMAÑO CASTRO, en fecha 06-08-2012. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Décimo Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA; actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: el Representante Fiscal (A) 49° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del ABOG. YOHANNA GARCIA, el imputado de autos RUSVER JOSE PALENCIA MELENDEZ, la defensa publica N° 19, ABOG. ALEXANDER VILCHEZ, en su carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA del imputado RUSVER JOSE PALENCIA MELENDEZ, así mismo el ciudadano HERIBERTO JOSE CAMAÑO CASTRO, en su condición de VICTIMA en la presente causa. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, informando a las partes la importancia y significado de este acto. A continuación la Jueza procede inmediatamente a imponer una vez mas al ciudadano RUSVER JOSE PALENCIA MELENDEZ, sobre los preceptos constitucionales establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según los cuales tiene derecho a ser oído en las causas propias y tiene derecho a permanecer en silencio sin que ello lo perjudique. Seguidamente el imputado RUSVER JOSE PALENCIA MELENDEZ, quien dijo ser de de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 26-02-1978, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.574.872, hijo del ciudadano Emilio Palencia y la ciudadana Vidalina Meléndez, residenciado en: Avenida 2 El Milagro, Barrio Gonzaga, Calle 67, Casa No. 68, en la esquina del Parque de Atracciones Mickey Mouse, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-268.13.70, luego de lo cual el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “En este acto doy al ciudadano HERIBERTO JOSE CAMAÑO CASTRO; la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (1.200,00 BSF), para cumplir así con el ACUERDO REPARATORIO planteado en fecha 06 de Agosto de 2012 y solicito al Tribunal se me cierre el caso; Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabras a la VICTIMA ciudadano HERIBERTO JOSE CAMAÑO CASTRO; quien manifestó: “Recibo en este acto la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (1.200,00 BSF), en dinero efectivo y a mi entera satisfacción, asimismo manifiesto que estoy conforme con el total cumplimiento de Acuerdo Reparatorio y culmina el día de hoy; Es todo” Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Publico N° 19; ejercida por el ABOG. ALEXANDER VILCHEZ; quien expuso: “Una vez verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 06/08/2012, entre mi representado y la victima plenamente identificados, solicito la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 45 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia certificada del presente acto. Es Todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Representante Fiscal (A) 49° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del ABOG. YOHANNA GARCIA, quien expuso: “Verificado como ha sido de las actas el total cumplimiento del Acuerdo Reparatorio realizado entre las partes, es decir entre el imputado RUSVER JOSE PALENCIA MELENDEZ y la victima ciudadano HERIBERTO JOSE CAMAÑO CASTRO y siendo que el efecto jurídico es la extinción de la acción penal y el posterior Sobreseimiento de la causa solicito al Tribunal así sea declarado. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones realizadas por todas las partes presentes en este acto, este juzgado considera oportuno recordar algunas disposiciones legales que fundamentan la presente decisión, asì tenemos que:

Artículo 41. Procedencia.(vigencia anticipada ). El juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas,
A tal efecto, deberá el juez o jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la vialidad del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

En el supuesto previsto en el numeral primero de este articulo, solo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos o ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez o jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Igualmente el artìculo 42 del Còdigo Orgànico Procesal Penal establece que el acuerdo reparatorio puede realizarse a plazos y asì expresa.

Artículo 42. Plazos para la reparación. Incumplimiento. “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará. En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez o jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Asimismo en cuanto a la extinción de la acción penal con ocasión al cumplimiento del acuerdo reparatorio tenemos.

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

Tal extinción de la acción penal comporta el sobreseimiento de la causa y así lo dispone de manera expresa el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ….3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

De manera que de acuerdo con las normas transcritas los acuerdos reparatorios son procedentes en el presente asunto, por cuanto efectivamente, se realizo en la Audiencia Preliminar de fecha 06 de Agosto de 2012, y visto la manifestación voluntaria y espontáneas de la partes integrantes en el presente proceso penal en la mencionada fecha se llevo a cabo un acuerdo reparatorio a plazos de conformidad con el artìculo 42 del Còdigo Orgànico Procesal Penal como lo fue en el caso de auto, y verificado como ha sido de las actas que tanto el acusado RUSVER JOSE PALENCIA MELENDEZ, fue acusado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en contra del ciudadano HERIBERTO JOSE CAMAÑO CASTRO; y siendo que el delito por el cual se procesa es posible tal institución por cuanto es un delito que atenta contra bienes patrimoniales de carácter disponible y que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos para celebrar Acuerdo Reparatorio por la cantidad de Tres Mil bolívares fuertes (Bsf. 3.000,00), los cuales serán cancelados durante el lapso de 90 días en tres partes iguales, de la siguiente manera: el día 17/09/2012, la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000,00 Bsf), el día 05/10/2012, la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000,00 Bsf), y el día 06/11/2012, la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000,00 Bsf), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 41 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así como también se observa de actas que en fecha 17/09/2012, se celebro audiencia oral donde las partes comparecieron voluntariamente, previa fijación de la misma, a los fines de que el imputado RUSVER JOSE PALENCIA MELENDEZ hacer entrega de la primera parte del acuerdo reparatorio acordado y en consecuencia le hizo entrega al ciudadano HERIBERTO JOSÉ CAMAÑO CASTRO, la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (1.000,00), y al cual la victima de autos recibió conforme. Todo ello en presencia de la Juez de este Tribunal, la secretaria, Representante del Ministerio Público, así como de su abogado defensor. Igualmente se observa en actas que en fecha 05/10/2012, se encontraba fijado el acto de audiencia oral de verificación, a los fines de que el imputado RUSVER JOSE PALENCIA MELENDEZ hacer entrega de la segunda parte del acuerdo reparatorio acordado y en consecuencia le hizo entrega al ciudadano HERIBERTO JOSÉ CAMAÑO CASTRO, la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (800,00), y al cual la victima de autos recibió conforme. Todo ello en presencia de la Juez de este Tribunal, la secretaria, representante del Ministerio Publico, así como de su abogado defensor. Quedando restando para la total cancelación de dicho acuerdo reparatorio la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (1.200,00).

Y siendo que en el día de hoy comparecen por ante este Tribunal las partes procesales, previa fijación del acto de audiencia oral para verificar el acuerdo reparatorio de las partes, haciendo acto de presencia el imputado RUSVER JOSE PALENCIA MELÉNDEZ, con el objeto de hacer entrega de la ultima parte del acuerdo reparatorio acordado y en consecuencia le hizo entrega al ciudadano HERIBERTO JOSÉ CAMAÑO CASTRO, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (1.200,00), y al cual la victima de autos recibió conforme. Haciendo un monto total de Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000,00), tal y como se había acordado el acuerdo, en fecha 06/08/2012. Todo ello en presencia de la Juez de este Tribunal, la secretaria, Representante del Ministerio Público, así como de su abogado defensor; y en el día de hoy; evidenciándose en esta Audiencia se ha verificado efectivamente que el ciudadano RUSVER JOSE PALENCIA MELENDEZ PEREZ, ha cumplido con la obligación atinente al Acuerdo Reparatorio planteado entre las partes, en consecuencia se acuerda dejar por cumplida la obligación impuestas al mencionado imputado, y comprobado efectivamente el cumplimiento del acuerdo reparatorio realizado en la Audiencias Preliminar de fecha 06 de Agosto de 2012. En este sentido evidenciando así como han sido el cumplimiento del acuerdo; este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo pautado en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 45, 48 en su ordinal 7° del Mismo Texto Penal, a favor del ciudadano RUSVER JOSE PALENCIA MELENDEZ, quien dijo ser de de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 26-02-1978, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.574.872, hijo del ciudadano Emilio Palencia y la ciudadana Vidalina Meléndez, residenciado en: Avenida 2 El Milagro, Barrio Gonzaga, Calle 67, Casa No. 68, en la esquina del Parque de Atracciones Mickey Mouse, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERIBERTO JOSE CAMAÑO CASTRO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa donde el Ministerio Publico acuso al ciudadano RUSVER JOSE PALENCIA MELENDEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano HERIBERTO JOSE CAMAÑO CASTRO, por cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RUSVER JOSÉ PALENCIA MELENDEZ, quien dijo ser de de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 26-02-1978, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.574.872, hijo del ciudadano Emilio Palencia y la ciudadana Vidalina Meléndez, residenciado en: Avenida 2 El Milagro, Barrio Gonzaga, Calle 67, Casa No. 68, en la esquina del Parque de Atracciones Mickey Mouse, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERIBERTO JOSE CAMAÑO CASTRO, en consecuencia cesan toda medida cautelar decretada en el presente asunto penal, todo de conformidad con el artículo 318.3 y los artículos 45, 48.6 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artìculo el 319 ejusdem. Se acuerda proveer las copias fotostáticas solicitadas por las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad al Ministerio Publico. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el No. 1450-12 de las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal



LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA








Causa N° 13C-6651-07.
Asunto Juris N° VP02-P-2007-003258.
YIMF/cesar.