REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Noviembre de 2012.
202° y 153°



Decisión N° 1.453-12 Causa No. 13C-22.101-12

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. ROSANGEL URDANETA DE MORGUILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita a este Juzgado Dècimo Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, contenida en la investigación signada con el número 24-FS-UDIC-376-10 iniciada con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano REGINO ANTONIO NAVARRO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.471.976, por considerar ese despacho, que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de la parte agraviada, este Tribunal pasa a decidir conforme a los siguientes observa:

Se inicia la presente investigación, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano REGINO ANTONIO NAVARRO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.471.976, por ante este Despacho, el día 09 de Marzo de 2010, mediante la cual manifestó, entre otras circunstancias, lo siguiente: “resulta ser que el día de hoy viernes 12 de febrero de 2010, siendo las 12:00 horas del medio día me encontraba en la casa que esta en frente de mi casa ubicada en el sector Servio Tulio Peña detrás del Preescolar Maraquitas de mi Pueblo de la Parroquia Libertad, de pronto escuche a un ciudadano gritando al salir observe que el ciudadano Karma Salí Serrano Mohtar estaba gritando a mi hermano seis (06) años de edad y amenazándolo con golpearlo entonces yo me acerque y le pregunte que porque le gritaba que si no se daba cuenta que el era un niño, entonces a el no le gusto y me dijo que si acaso yo era el padre del niño yo le dije que si que cual era el problema que el no tenia que gritarle a el porque el es un niño entonces a el no le gusto y me comenzó a gritar e insultar, luego en medio de la discusión el se fue y me dijo “ya vas a ver ahora vuelvo” yo no le preste mucha atención pero a eso de la 01:30 horas de la tarde este ciudadano se presento nuevamente a mi casa en compañía de dos ciudadanos los cuales no conozco y todos estaban armados, en ese momento yo estaba dentro de mi casa y quien salió mi madre Neila de Jesús Caro Arévalo, ellos al ver que quien salió fue mi mamá le dijeron que me dejara salir para matarme como un perro pero yo en ningún momento salí para no llegar a consecuencias que más adelante podía lamentar”

En cuanto al derecho aplicable el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Y por su parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Sobre la Desestimación de la Denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, según decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...).
Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta el representante Fiscal su solicitud, así como las normas transcritas up supra, observa, esta Juzgadora que, efectivamente los hechos que motivaron la denuncia que originó la presente investigación son perseguibles a instancia de la parte agraviada, por lo que este Juzgado Décimo Tercero de Control considera procedente en derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia acuerda aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano REGINO ANTONIO NAVARRO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.471.976, por cuanto los hechos que la motivaron, son perseguibles a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano REGINO ANTONIO NAVARRO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.471.976, por cuanto los hechos que la motivaron son perseguibles a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA DECIMA TERCERA CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 1.453-12


LA SECRETARIA


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA














Exp. N° 13C-22.101-12
YIMF/Silvia