REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Noviembre de 2012.
202° y 153°

Causa No. 13C-1.331-03 Decisión Nº 1449-12

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública No. 02, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, plenamente identificado en la presente causa, a quien se le procesa por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, en perjuicio de los ciudadanos ETELVINA NIETO MARTÍNEZ Y MATÍAS FERNÁNDEZ CAÑIZALES, en la cual solicita la libertad plena a favor de su defendido y en consecuencia se deje sin efecto la Orden de Aprehensión que fuere librada por este Tribunal en su contra, de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal en atención al artículo 177 ejusdem pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD
Alega la defensa como fundamento de su solicitud…” (…) En este sentido, se observa que los hechos por los cuales se inicio la investigación en contra del ciudadano que usurpo la identidad de mi defendido ocurrieron en fecha ocho (08) de Abril del 1999, indicando para el memento de la presentación que el mismo se identificaba como Rodríguez Núñez Carlos Alfredo, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 22 anos de edad, nacido el siete (07) de Mayo de 1978, residenciado en Barrio Carlos Andrés calle 01 Nro. 02 Santa Bárbara del Zulia.

Posteriormente en fecha Cuatro (04) de Agosto de 1999, fue notificado del Auto de detención a la Dra. Nivia Olivares quien solicito Caución Juratoria y el Régimen Procesal Transitorio contemplado en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, Después en fecha diecisiete (17) de Agosto de 1999 le otorgaron Medida Cautelar al ciudadano de conformidad con el ordinal 3 y 4 del Articulo 256 de! Código Orgánico Procesal Penal.
Ocurre que en fecha dos (02) de Junio del afro 1999, mí defendido presento a su hijo Luís Carlos Rodríguez Roja, dejando constancia en la presentación que el mismo es natural de la Cañada de Urdaneta y reside junto a su hijo en el Sector 20 de Mayo avenida 12 con calle 08 casa Nro. 12-02 Santa Bárbara del Zulia Municipio Colon. Continuando con la Investigación seguida en contra de la persona que usurpaba la identidad de mi defendido, en fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2003. la Fiscal de Transición Dra. Santa Frascarella (Fiscal de Transición) acuso a mi defendido por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración. Posteriormente se fijo la audiencia preliminar, no asistiendo la persona que usurpo la identidad de mi defendido, por lo que en fecha Cuatro (04) de Junio del 2003, se libró Orden de Aprehensión por incomparecencia del mismo, siendo ratificada la misma en fecha Catorce (14) de Octubre de 2011 por estar solicitado mi defendido según expediente E-889936 de fecha ocho (08) de Abril de 1999, según el procedimiento realizado por funcionarlos adscritos a la Sub Delegación de Machiques de Perija por la presunta comisión del delito de Robo Genérico.
En este mismo orden de ideas, en fecha Quince (15) de Febrero del presente año, la Defensora Nro, 20 Abg. Beatriz Pirela, asistió a mi defendido ciudadano Carlos Alfredo Rodríguez Núñez, quien había sido detenido por una orden de aprehensión librada en contra del mismo. Luego en fecha dieciséis (16) de Febrero del 2012, el ciudadano fue asistido por esta defensa por designación de la Coordinación regional de la Unidad de Defensa Publica, quien a los fines de demostrar que el mismo ha sido victima del delito de usurpación de Identidad solicito como diligencia de investigación la practica de una Experticia Dactiloscópica entre las Impresiones dactilares que reposan en las actas cursantes en el expediente y su representado, por cuanto al ciudadano se le mantiene imputado en la causa desconociendo la situación, aun cuando hay constancia que para el momento que la persona que usurpo su identidad se encontraba detenido recluido en la Cancel Nacional de Maracaibo. mi defendido se encontraba presentando a su hijo ante una jefatura civil, valga decir se encontraba en libertad, evidenciándose obviamente que no se trata de la misma persona.
En relación a lo antes expuesto, en fecha Ocho (08) de Agosto 2012 es remitido a ese Tribunal de Control a su digno cargo, el Resultado del informe de Dactiloscopia Nro. 9700-242-DEZ-DC-3382, proveniente del Departamento de Criminalistica del Área de Lofoscopia suscito por los expertos de Dactiloscopia Agentes Raúl Martínez y Diego Cervantes concluyéndose que No Coinciden en ninguno de sus puntos característicos individualizantes con los dedos de la mano derecha izquierda plasmados en la reseña del tipo R-20 por tanto se determina que fueron impresas por otra persona.
Resulta alarmante para esta Defensa, observar que se ha cercenado el derecho a la libertad personal de mi defendido por un hecho en el cual no tuvo participación, y que tuvo su razón de ser, por cuanto una persona usurpo su identidad y al momento de ser presentado ante el Juez dio el nombre y cedula de identidad perteneciente a mi defendido, por lo cual se siguió todo un proceso penal en contra del mismo, hasta el punto de existir una orden de aprehensión que en fecha 15 de febrero del ano en curso, Io privo de su libertad personal, ocasionándosele de esa forma un gravamen irreparable.
Ahora bien, en virtud de !os hechos antes expuestos y de la situación infringida en contra de mi defendido, esta defensa solicita que se le otorgue la libertad plena al mismo, por cuanto el solo hecho de seguir teniendo una medida cautelar en su contra, es una limitante que cercena su derecho a la libertad personal, toda vez que ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que no solo las medidas privativas de libertad cercenan los derechos del imputado sine tambièn las medidas sustitutivas que son entendidas como medidas de coerción personal, y particularmente en el caso que nos ocupa, ni siquiera tiene mi defendido la condición de imputado, sino de victima, y siendo que, constan pruebas técnicas fehacientes, como por ejemplo e! informe dactiloscopico ya señalado, donde puede en efecto verificarse que efectivamente le fue usurpada su identidad personal, es por lo que es procedente en derecho restituirle su situación jurídica, acordándosele su libertad plena, sin restricciones, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas y la orden de aprehensión librada en su contra, por verificarse que no fue el la persona que materialmente cometió los hechos por los cuales ha sido sometido a la persecución penal.
Por otra parte, y en virtud del perjuicio causado a mi defendido esta Defensa solicita muy respetuosamente se inste al Ministerio Publico se aperture una investigación por el delito de usurpación de identidad cometido en contra de mi defendido, a los fines de esclarecer los hechos en su totalidad, y enjuiciar de esa manera de forma efectiva al realmente responsable del hecho punible que ha mantenido nuestra atención ya que ante la comisión del delito in comento mi defendido ha sido sometido a un proceso en su contra, que le ha cercenado su libertad personal y demás garantías constitucionales que le asisten.
En este mismo sentido y base al daño causado al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, por demás irreparable, solicito se inste al Ministerio Pùblico a verificar ante el SAIME la identidad registrada en sus archivos correspondientes con las huellas dactilares que cursan en la Reseña R-20 del Tribunal y de igual manera ante el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de verificar si para el momento que fue ingresada la persona que usurpo la identidad de mi defendido, en dicho centro de reclusión, existen registros fotográficos o huellas dactilares que permitan esclarecer los hechos y llegar a la verdadera identidad de! responsable o autor del presente delito de Robo Agravado en Grado de Frustración.
Dichas diligencias las solicito ante su despacho, todo ello, en virtud de la función controladora y garantista que le es dada al Juez de Control, por mandato 5 expreso del articulo 282 Ejusdem, segùn el cual debe velar por el cabal y efectivo cumplimiento de los Derechos y Garantías establecidos en el Còdigo, en la Constitución y demás Tratados, Convenlos y Acuerdos Interacciónales suscritos por a Republica salvaguardando en todo case el Debido Proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se observa que se inicia investigación por denuncia interpuesta por la ciudadana ETELVINA NIETO MARTINEZ , en fecha 08-04-1999, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRDAO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo antes 460 ahora 458 del Código Penal, proceso que se ventila por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el No 17862, siéndole decretado en fecha 17 de Agosto de 1999 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del articulo 265 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente para la fecha; Asimismo se observa que en fecha 17-03-2003 fue presentada acusación fiscal por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRDAO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo antes 460 ahora 458 del Código Penal.
En fecha 24-03-2003 por ante este Tribunal Control se procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar siendo infructuosa la misma por lo que en fecha 04 de Junio del 2003, se libró Orden de Aprehensión por incomparecencia del mismo, siendo ratificada la misma en fecha 19-05-2005 según oficio No. 1330-05, así como en fechas 03-11-2005 según oficio No. 3003-05, después en fecha 17-10-2008 según oficio No.2948-08, y en fecha 22-09-2011 según oficio No.4420-11; siendo aprehendido en fecha 12-02-2012 el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, portador de la cedula de identidad No. 14.844.748, siendo presentado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Barbara, en la cual se deja constancia que fue aprehendido con ocasión a la solicitud por ante la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el delito de Robo Atraco, según expediente No. 13C-1331-03 Orden de CAPTURA No. 17713ME de fecha 21-05-2005, requerimiento ratificado según oficio No. 4420-2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de fecha 14-10-2011 y expediente E889936 de fecha 8 de Abril de 1999 por la Subdelegación de Marchique de Perija, por Robo Atraco.
Posteriormente es trasladado hasta el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite y puesto a la orden del este Tribunal de Control el dìa 15-02-2012, quien ratifica la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el dìa 16-02-2012, llegada la oportunidad la defensa publica en la persona de la Abogada NIVIA OLIVARES expresa que por cuanto el imputado manifiesta que su identidad ha sido usurpada por el ciudadano que esa Defensa asumió su defensa en el año 1999, a quien le fue acordada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que las características no se corresponde con su defendido, por lo que considero que existen conflictos contrapuestos que pudieran perjudicar al defendido, por lo cual le fue designada la defensora publica Abogada ELIZABEH CHIRINOS, quien acredito la identidad del imputado, expresando que no se trata del mismo imputado por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, De manera que al verificarse que no se tarta de los mismos datos filiatorios por el imputado durante su detención, por lo que se puede presumir que al mismo le usurparon su identidad, el Tribunal acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ratificada por este Despacho bajo Decisión N° 0238-12 de fecha 15-02-2012, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación periódica cada Treinta (30) Días por ante el Sistema Computarizado de Presentación de Imputado llevado por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del País.

Ahora bien, en fecha 24-02-2012 la defensa en al persona de la Abogada ELIZABEH CHIRINOS la practica de EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA entre las impresiones dactilares que reposan en las actas cursantes en el expediente y las de su patrocinado, con la celeridad que el caso amerita considerando que a su representado se le mantiene imputado en la presente causa; Así las cosas, en fecha 06-08-2012, se levanto Acta en la cual se deja constancia de la practica de la experticia Dactiloscópica con la toma de muestras del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, portador de la cedula de identidad No. 14.844.748, asì como la entrega del Tribunal del folio 63 donde se encuentran las muestras de las huellas dactilares del imputado en la presente causa, donde se identifica al ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, portador de la cedula de identidad No. 14.844.748,colocando una copia certificada en su lugar para no alterar la foliatura, tal como se puede apreciar a los folios 205 y 206 de la causa.

En fecha 16-08-2012 se recibe oficio signado con el No. 3362-12 constante de un folio útil, el cual contiene la EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA de fecha 13-08-2012, la cual describe que al folio (63), de un Acta de Procesados de fecha 07/06/99, expediente N° 17832 donde se visualizan dos impresiones dactilares que se clasifican como Tipo/Sub-Tipo, 7/7(derecha) y 4/12 (izquierda), dejando constancia que la citada experticia es el producto de un detallado estudio de Comparación Dactiloscópica sobre las muestras colectadas del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, portador de la cedula de identidad No. 14.844.748 y las muestras suministradas del folio (63) del expediente, lo cual se realizo con lupas de diferentes dioptrías, aplicando los procedimientos técnicos y científicos establecidos en la clave Dactilar Venezolana, logrando establecer en su conclusión lo siguiente :

Luego de cotejar las impresiones de la falange distal de los dedos pulgar, índice, medio, anular y auricular de las manos derecha e izquierda que se observan en la reseña decadáctilar mencionada y descrita como recaudo "A" con las impresiones dactilares presentes en la parte central del Acta de Procesados mencionada y descrita como recaudo "B" se determina que, ambas impresiones digitales, resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes con los dedos de la mano derecha e izquierda plasmados en la reseña del tipo R-20; por lo tanto se determina que fueron impresas por otra persona. Para lo anteriormente expuesto, se toman en cuenta los datos de tipo, sub. Tipo cantidad y ubicación de los puntos característicos, establecidos por la clave Dactilar Venezolana, doy por concluidas mis actuaciones en el presente caso

De manera que como podemos evidenciar luego de la experticia realizada al ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, portador de la cedula de identidad No. 14.844.748, las huella colectadas en el expediente al folio 63 no se corresponde con las huellas colectadas al mencionado ciudadano, lo que significa que la persona que se identifico con el nombre y numero de cedula de identidad del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, usurpo su identidad y se trata de una persona distinta, pues así lo establece no solo la experticia sino los datos filiatorios cursantes en las actas, lo cual evidentemente ha causado graves perjuicios al mencionado ciudadano, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud planteada por por la Abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública No. 02, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ NUÑEZ, y por ende se ordena dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas y la Orden de Aprehensión librada en su contra, por el delito de Robo Atraco, según expediente No. 13C-1331-03 Orden de Captura No. 17713ME de fecha 21-05-2005, ratificado según oficio No. 4420-2011, por este Juzgado en fecha 14-10-2011 y expediente E889936, de fecha 8 de Abril de 1999 por la Subdelegación de Marchique de Perija, por Robo Atraco, para lo cual se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de aperturar la correspondiente investigación penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 287.2 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; por tanto se exhorta al Ministerio Pùblico a los fines de dar respuesta oportuna a la defensa en relación a la solicitudes realizadas en el asunto con respecto a actos de investigación a los fines de esclarecer los hechos aquí denunciados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artìculos 51 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artìculo 282 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la Abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública No. 02, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.844.748, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1978, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Leovan Rodríguez y Zenaida Núñez, residenciado en el Barrio Veinte de Mayo, Avenida 12, Casa N° 12-02, Municipio Colon, Estado Zulia, Telf: 0424-7740274. SEGUNDO. Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) a los fines de informar lo aquí decidido y ordenar de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que fuere librada en su contra, por este Tribunal por el delito de Robo Atraco, según expediente No. 13C-1331-03 Orden de Captura No. 17713ME de fecha 21-05-2005, ratificado según oficio No. 4420-2011, por este Juzgado en fecha 14-10-2011 y expediente E889936, de fecha 8 de Abril de 1999 por la Subdelegación de Marchique de Perija, por Robo Atraco. TERCERO: Ordena Oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de aperturar la correspondiente investigación penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 287.2 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; por tanto se exhorta al Ministerio Pùblico a los fines de dar respuesta oportuna a la defensa en relación a la solicitudes realizadas en el asunto con respecto a actos de investigación a los fines de esclarecer los hechos aquí denunciados, y una identificada la persona acusada sobre los hechos que dieron origen al proceso sea devuelto a este Tribunal a los fines de librar la correspondiente Orden de Aprehensión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artìculos 51 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artìculo 282 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese y déjese copia en los archivos llevados por este Tribunal y una vez quede firme remítase el asunto a la Fiscalia superior a los fines legales pertinente.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MOTRALES ESTRADA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 1449-12, se libraron los siguientes oficios bajo el Nº 6918-12 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el No.6919-12 a la Fiscalia Superior y 69-20-12 al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MOTRALES ESTRADA
Causa No. 13C-1.331-03 .
YIMF/isa**.