REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2012.
202° y 153°
Sentencia No.46-12
Causa No. 13C-21.783-12.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Loremar Morales Estrada
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07/07/1964, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 9.715.276, hijo de Joaquin Ariza e Isabel Mavarez, domiciliado en: Barrio Haticos por abajo, Sector La Ranchería, Calle Principal, detrás de la Empresa Tecnimar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Córdoba, fecha de nacimiento 12/08/1980, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, Indocumentado, hijo de Samuel Palmett y Luzmary López, domiciliado en: Barrio Negro Primero, Calle Principal, diagonal a la Ferretería Los Puentes, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEFENSA: ABOG. JHEAN CARLOS GONZÁLEZ Defensor Publico No. 29°, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia.
ACUSADOR: ABOG. FERNANDO SOTO, Fiscal (A) de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día veinticuatro 24 de febrero del ano 2012, siendo aproximadamente las dos y cincuenta horas de la tarde los funcionarios OFICIAL JEFE DARWIN BLANCO CREDENCIAL 5143 Y EL OFICIAL AGREGADO GUILLERMO ARRIETA CREDENCIAL 5142, adscritos al Centra de coordinación Policial Nro 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, servicio de patrullaje motorizado, por el bloque 10 pasillo 05 del mercado las pulgas, donde observaron a dos (02) ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a darles la voz de alto acatando estos el llamado policial, en ese momento le fue solicitado a un ciudadano que transitaba por el lugar, para que nos sirviera de testigo identificándose el mismo como: ALVARO SOTO, de 22 anos de edad, posteriormente le manifestamos a los referidos ciudadanos que se les realizaría una inspección corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no sin antes advertirles que exhibieran todo lo que pudiesen llevar adherido a sus cuerpos o entre sus ropas de vestir, no exhibiendo nada de interés policial o Criminalistico, en vista que se negaron a exhibir voluntariamente lo que llevaban, se procediendo a realizarle la inspección corporal en presencia del testigo anteriormente nombrado, logrando incautarles al de 1.70 de estatura aproximadamente, de tez moreno, contextura delgado el mismo vestía para el momento pantalón tipo jeans de color azul prelavado, chemis manga larga a raya de color verde, marrón, zapatos deportivos de color naranja, gris y beige, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, seis (06) envoltorios de presunta droga (cocaína) de material sintético de color amarillo atados con hilo de color azul, con un peso aproximado de 6.3 gramos, quedando identificado el mismo como JONATHAN JOSE ARIZA MORANTE, de 28 anos de edad, portador de la cedula de identidad N° 17.835.826, así como también le fue incautado cientos dos bolívares fuertes (102 Bsf) en varios billetes de diferentes denominación de libre circulación en el país, los cuales se describen de la siguiente manera; cuatro (04) billetes de veinte bolívares, serial N° D33449320, Kl 5898277, A57987490, M08170013, un (01) billete de diez (10) bolívares serial N° H53521817, dos (02) billetes de cinco (05) bolívares serial N° F72969748, A48507946, un (01) billete de dos (02) bolívares serial N° E35554067, y en bolsillo izquierdo un (01) teléfono celular, Marca LG, Modelo no visible, de color Rojo con Negro, serial N° IMEI: 012307008742194, SIN: 101FCMR874219, con un Sin Card, serial N° 895804320004989583, perteneciente a la plataforma movistar, con su respectiva pila, marca LG, serial 3.6WH(T)SBPL0090504LLLDC101228, y atpTrajclncfadano de 1,65 de estatura aproximadamente, tez blanco, contextura doble el mismo vestía Pantaleón tipo jeans de color azul prelavado, franelilla de color blanco, y una bata de color rojo, zapatos deportivos de color negro, rojo y blanco, en sus parte intimas (testículos) una bolsa de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de veinticuatro (24) envoltorios de presunta droga (cocaína) de material sintético de color amarillo atados con hilo de color azul, con un peso aproximado de 18.7 gramos, en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un (01) teléfono celular, Marca: ZTE, Modelo: ZTE-C F285, de color negro con rojo, serial N° MEID (DEC) 270113178200051326, SIN: 324200542297, con su respectiva pila, marca ZTE, serial N° 40041001162065213, quedando identificado el mismo como SAMUEL DEL CARMEN PAMETT LOPEZ, de 32 anos de edad, procediendo a trasladarlos a estos ciudadanos detenidos y lo incautado hasta el Centra de Coordinación N° 1 Libertador Bolívar, una vez en el centra de coordinación policial realizando las diligencias necesarias y urgentes del caso, se presento un ciudadano quien se identifico como; JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, cedula de identidad N° V-9.715.276, solicitando conversaren privado con los oficiales actuantes del procedimiento, en vista de la insistencia del ciudadano procedimos a solicitarle la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban reparando una unidad policial de este centra de coordinación policial, para que nos sirviera de testigo, los cuales accedieron a nuestra solicitud, los mismo quedaron identificados como; AMABLE DAVILA y DARWIN SANGRONIS, seguidamente le manifestamos al ciudadano indico a viva voz que tenia un regalo para los funcionarios policiales, a cambio de que dejar ir a los dos ciudadanos que se encontraban detenidos, en vista de tal situación procediendo los efectivos policiales a indicarle que nos dijera el contenido de la bolsa de regalo lo cual respondió que eran 3.000 bolívares fuertes, procediendo a realizarle una inspección corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando incautarle en su mano derecha una (01) bolsa de regalo, material de papel, de color a raya rojo, azul, y amarillo, con imágenes carismáticas del grupo Mickey Mouse, agarradera en material de nailon de color blanco, el cual contenía en su interior de dos (12) billetes de diferentes denominación de libre circulación en el país, los cuales se describen de la siguiente manera; ocho (08) billetes de cien (100) bolívares fuertes, serial, serial N° 026584993, A38794229, E59431630, B01759732, B21002384, F35103396, 066812375, E14015165, cuatro (04) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes, serial N° E69858486, J49811594, F38447857, J69338759, para un total de 1.000 bolívares fuertes, cien (100) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, serial N° Z03539394, C08009070, D4334521 8, L52201 414, F38050464, F53329355, F53005060, F11971173, E73769406, E07778183, F33841532, H01818645, K52647441, F24043520, [31086131, F58911227, B67731184, K36988335, B23017827, N17212592, B75693457, E81365315, F22354704, N06970518, Q51238544, J45158073, F55086823, J88558106, F59594183, A16781247, E20673489, K07160771, F22528040, Q40187109, H15423998, C60194142, [83308257, E58223024, 005923074, A52015698. E89053526, F44447176, A67356809, H07195396, L39091190, 042294461, A25725513, 012203756, 029434890, E73672318, A56033378, G00573972, K13665375, N05083423, A40244782, 079941188, B08852564, F75478742, F05011505, 082842145, B71034059, A02833287, K53172332, N05410887, 1-135692663, A05687765, 024643881, B46118967, 021722241, J63161383, F46513926, 041805298, A13834849, B85717216, 056295102, E63273789, N01555425, C80939559, J81688269, J18921620, B08329881, N74609159, M87248352, D24061224, E56492296, K00282794, J70141629, E05577498, F43873131, B79255364, E03901790, E34558032, N00785546, Q49211364, M08499486, 004158217, F16763256, D58803706, B25646882, [68789629, para un total de dos mil (2.000) bolívares fuertes, y en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1616-2b, de color negro con azul, erial N° IMEI: 012920006576974, Code: 05970711S1913J, un Sin Card serial N° 895804120005878661, de la plataforma de movistar, con su respectiva pila serial N° 06706194955405362920807486, el mismo presentaba las siguientes características de 1.75 de estatura aproximadamente de tez moreno contextura doble, el mismo vestía pantalón tipo jeans de color azul prelavado, chemis de color amarillo a raya de color negro y blanco, zapatos deportivos de color blanco, negro y rojo, en vista de estar frente a un hecho punible en calidad de flagrancia se procedió a la detención de los tres (03) ciudadanos según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y les fueron impuestos sus derechos como lo establecen los artículos 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo a la droga incautada al serle efectuada la experticia química, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se determino que la sustancias incautadas dio un peso total de diecisiete con dos gramos (17,2 gramos), encontrándose en las mismas un alcaloide identificado como Cocaína.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal ABOG. LOREMAR MORALES. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. De inmediato se les concedió a la palabra a cada uno de los representantes Fiscales ABOG FERNANDO SOTO, quien expuso: “Ratifico en este acto Acusación Formal que se presentara en tiempo hábil, 09 de Abril del 2012, en contra de los imputados JONATHAN JOSE ARIZA MORANTE Y SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en contra del imputado JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo hechos que se encuentra explanados detalladamente en el escrito Acusatorio, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad del antes mencionados imputados; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento de los imputados JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, JONATHAN JOSE ARIZA MORANTE y SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico; finalmente solicito copia simple de la presente acta. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto.
Acto seguido, la Jueza procede inmediatamente a imponer al imputado JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, JONATHAN JOSE ARIZA MORANTE y SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ ; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la Admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Acto seguido el ciudadano dijo llamarse 1.-JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07/07/1964, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 9.715.276, hijo de Joaquin Ariza e Isabel Mavarez, domiciliado en: Barrio Haticos por abajo, Sector La Ranchería, Calle Principal, detrás de la Empresa Tecnimar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-167.58.97, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”. 2.- JONATHAN JOSÉ ARIZA MORANTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28/11/1984, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 17.835.826, hijo de JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ y Edda Ramona, domiciliado en: Urbanización Soler, Lote 5, Calle y Casa no recuerda, diagonal a la parada de carros por puesto del Soler, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”. SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Córdoba, fecha de nacimiento 12/08/1980, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, Indocumentado, hijo de Samuel Palmett y Luzmary López, domiciliado en: Barrio Negro Primero, Calle Principal, diagonal a la Ferretería Los Puentes, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Privada, a cargo del ABOG. JORGE LEONARDO VALDEZ, el cual expone: “Por cuanto uno de mis defendidos ciudadano JONATHAN JOSÉ ARIZA MORANTE, en virtud que fue declarado tanto por el psicólogo y el psiquiatra de Medicatura forense, en su conclusión como fármaco independiente intensificado y ya que la cantidad que portaba es 4 gramos de cocaína, pido para el se le aplique el procedimiento de consumidor y le sea de estricto obligatorio que acuda a un centro de rehabilitación que imponga el Tribunal para su desintoxicación y rehabilitación, para que sea reinsertado a la sociedad como un hombre útil y sano, y en cuanto a mis defendidos JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ y SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ, quienes de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción ni apremió me ha manifestado a esta defensa acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artìculo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, claro esta una vez que el a viva vos manifiesten su voluntad espontánea de querer acogerse a este beneficio o alternativa que le brinda el Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de la presente decisión. Es Todo”.
Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a decidir conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Una vez verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido Acusados se subsumen en los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra de los imputados JONATHAN JOSE ARIZA MORANTE Y SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ ; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en contra del imputado JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Acto seguido la ciudadana jueza pasa a imponer a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los hoy acusados; quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a declarar, los imputados 1.- JONATHAN JOSE ARIZA MORANTE, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa lo hice porque soy consumidor y solicito ayuda. Es todo”. 2.- JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Seguidamente procede a declarar el imputado 3.- SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Privada, la cual expone: “Luego de ser escuchada la exposición de mis defendidos con relación al ciudadano JONATHAN JOSE ARIZA MORANTE solicito el PROCEDEIMEINTO DE CONSUMO previsto en la Ley Orgánica de Drogas y con respecto a mis defendidos JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ y SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ, solicito se aplique el procedimiento por la Admisión de los hechos por el artìculo 375 del Còdigo Orgànico Procesal Penal e imponer la pena. Es todo”. De seguida la Representante del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción ñeque se aplique el procedimiento de consumo para el imputado JONATHAN JOSE ARIZA MORANTE, Por cuanto ciertamente quedo acreditado que es un enfermo. Es todo”.
En cuanto a los acusados JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ y SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.6 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitido la Acusación presentada en contra del acusado SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ, como AUTOR en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al acusado JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Asimismo, se Admitieron los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a aplicar la pena correspondiente
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de febrero del ano 2012, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que las acusaciones fiscales cumplen con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusaciones presentada en contra del acusado de autos, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del mismo, como presunto autor en la comisión del referido tipos penales, y partiendo que tanto la Defensa y el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditados así los hechos con la admisión de las acusaciones fiscales y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ y SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su actuación el acusado SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ, como AUTOR en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al acusado JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de los hechos la cual está contenida en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional; violación, delitos que atente contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Más recientemente la Sala de Casación Penal ha expresado en Sentencia de Nº 205, del 22 de junio de 2010, sobre esta institución procesal lo señalo:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ y SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y los acusados admitieron los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable por los delitos imputados, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por los acusados y acusadas, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 313 y 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable:
Con respecto al acusado SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ, como AUTOR en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tenemos que el mencionado delito tiene establecida una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; Ahora bien, por cuanto el acusado es primario, pues no consta antecedentes penales en autos ha de aplicarse la atenuante genérica prevista en el articulo 74.4 del Código Penal, por lo que partiremos de la pena desde su limite inferior esto es, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, por tratarse de un delito que puede considerar incluidos en el trafico menor, asì como las circunstancias que el acusado dijo ser consumidor y así quedo evidenciado, solo que de acuerdo a la circunstancias de la tenencia de la sustancias tal situación no pudo establecerse en su caso, es por lo que esta juzgadora considera ajustado rebajar de la (1/2) mitad, quedando la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.
Con respecto al acusado JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, como AUTOR en la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tenemos que el mencionado delito tiene establecida una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y la multa del 60% del monto objeto de la inducción, que de las actas son la cantidad de 3000 bolívares, pero de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero es el caso, que de acuerdo con lo dispuesto 63 ha de aplicarse la pena reducida a la mitad por cuanto la inducción es de lo dispuesto en el artìculo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, de manera que la pena es de TRES (03) AÑOS DE PRISION y la MULTA del 30%; Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, esta juzgadora considera ajustado rebajar un tercio (1/3), quedando la pena definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION y la MULTA DE 900 BOLIVARES equivalente al 30% de lo inducido, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. ASI SE DEIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Córdoba, fecha de nacimiento 12/08/1980, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, Indocumentado, hijo de Samuel Palmett y Luzmary López, domiciliado en: Barrio Negro Primero, Calle Principal, diagonal a la Ferretería Los Puentes, Municipio San Francisco del Estado Zulia, como AUTOR en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal y el ciudadano JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07/07/1964, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 9.715.276, hijo de Joaquin Ariza e Isabel Mavarez, domiciliado en: Barrio Haticos por abajo, Sector La Ranchería, Calle Principal, detrás de la Empresa Tecnimar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR en la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y la MULTA DE 900 BOLIVARES equivalente al 30% de lo inducido, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, penas estas que cumplirán de acuerdo a lo que disponga el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto. Asimismo se ordena el Traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Se ordena remitir la misma al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Cinco (05) Días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 46-12 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa Nro. 13C-21.783-12
YIMF/loremar.
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