REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2012
202° y 153°

Decisión No. 1448-12 Causa No.13C-21.576-12

Revisada como ha sido la presente causa se desprende que fue fijada Audiencia Preliminar con ocasión a la Acusación presentada por el Fiscal Dècimo Tercero del Ministerio Pùblico en contra del imputado JUVENAL RIVERO; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 82 y 413; en perjuicio del ciudadano ARMANDO DEL CARMEN QUERALES, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes (05) de Noviembre de Dos mil Doce (2012), siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.) de la mañana; se encuentra fijada la celebración del Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalia 13º del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del imputado JUVENAL RIVERO; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 82 y 413; en perjuicio del ciudadano ARMANDO DEL CARMEN QUERALES. Una vez constituido el Tribunal previo lapso de espera para comparecencia de las partes, la secretaria del tribunal deja expresa constancia que hizo acto de presencia el Fiscal 13 del Ministerio Pùblico ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, así como, se deja constancia de la Defensa Publica N° 24 ABOG. TULIA GARCIA DE HILL; No se encuentra presente el imputado JOHAN JOSE MEDINA BASTIDAS y asimismo se deja constancia de la inasistencia de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LEAL GONZALEZ, quien no ha podido ser localizada tal y como consta en actas. Acto Seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, quien expone: ”Una vez constatado las inasistencia injustificadas por parte del ciudadano JUVENAL RIVERO, a los fines de realizar el acto de la Audiencia Preliminar, así como, se constato mediante el Reporte de Presentaciones que el mencionado ciudadano no dio cumplimiento a las obligaciones impuesta por el Tribunal y constatándose de actas que el mismo ha sido imposible su localización, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal solicito, le sea REVOCADA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial de Libertad, otorgada en fecha 17 de Enero de 2012, y se decrete la correspondiente Orden de Aprehensión. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone:”Esta defensa se opone a la orden de aprehensión por cuanto, se debería agotar la vía ante los cuerpos policiales y darle una ultima oportunidad, ya que el principio fundamental reza la excepción es la privación preventiva, y así mismo solicito copias simples de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, y aporto la siguiente dirección a los fines de que sea notificado nuevamente, residenciado en caserío las peñas, calle principal , entrando porque Federico, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud Fiscal de Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado JUVENAL RIVERO, indocumentado, y acordar en su lugar ORDEN DE APREHENSION. En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….);
Asimismo el Artículo 44 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos….: 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Una vez verificado como ha sido las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación Fiscal, observa que el imputado JUVENAL RIVERO, le fue acordada en fecha 17 de Enero de 2012, mediante Decisión N° 0044-12 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones de 1) Presentaciones Periódica por ante el Módulo de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, a cada TREINTA (30) DIAS y 2) La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia; Ahora bien, de la revisión hecha al reporte de presentaciones llevadas por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se observa que el mencionado imputado nunca dio cumplimiento a la obligación de presentarse cada Treinta (30) días, asimismo, se observa que el Acto de la Audiencia preliminar se ha diferido en esta oportunidad por la incomparecencia del imputado JUVENAL RIVERO, por cuanto no ha sido posible su localización a los fines de su notificación, por lo que se trato de establecer un aleta, no obstante tambièn fue imposible dado que el imputado nunca inicio sus presentaciones por ante el sistema automatizado, y siendo que el imputado ha mostrado desinterés en las resultas del proceso lo que comporta una conducta contumaz y violatoria de la celeridad y economía procesal, amen de irrespetar un mandato judicial de obligatorio cumplimiento, es por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, y sin lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se Acuerda REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada en fecha 17 de Enero de 2012, mediante Decisión N° 0044-12, a favor del imputado JUVENAL RIVERO, Indocumentado, de conformidad con lo establecido en el artìculo 262 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y en consecuencia a los fines de lograr la realización de la Audiencia Preliminar con ocasión a la Acusación presentada en su contra se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por tanto se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lasa consideraciones de hecho y de derecho este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al imputado JUVENAL RIVERO; Indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 54 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de la ciudadano RAFAEL URIANA y de la ciudadana JERONIMA RIVERO, residenciado en Caserío La Peña, Calle Principal, entrando por que Federico, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artìculo 262 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en su lugar DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por tanto se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, asì como los oficios correspondientes, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes. Regístrese y notifíquese publíquese. CUMPLASE.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el N° 1448-12

LA SECRETARIA


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA






Causa 13C-21.576-12.