REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2012.
202° y 153°
DECISIÓ N° 1.445-12 CAUSA N° 13C-17.507-10
Visto el Escrito presentado por la Defensora Privada ABOG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, actuando en su condición de Defensor de Confianza, de los ciudadanos DARIO ALBERTO ANDRADE, JOHAN MANUEL PIMENTEL, RICARDO DE JESUS MAMBEL, JOSE GREGORIO GONZALEZ Y JOSE DEMETRIO RUIZ, mediante el cual solicita a este Tribunal el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad en la fecha de su individualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, hasta la fecha, la Representación Fiscal no ha pronunciado el Acto Conclusivo Correspondiente, este Juzgado Décimo Tercero de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Mayo de 2010, fueron presentados por ante este Despacho, por la Fiscalia del Ministerio Público, los ciudadanos DARIO ALBERTO ANDRADE, JOHAN MANUEL PIMENTEL, RICARDO DE JESUS MAMBEL, JOSE GREGORIO GONZALEZ Y JOSE DEMETRIO RUIZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y en la misma fecha le fue impuesta Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por estar ajustada a derecho.
El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, pues se trata de la duración de la medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, pues la misma cumplió mas de dos años de vigencia, pues se inicio la investigación desde el 27 de Mayo de 2010 y a la fecha de hoy han transcurrido dos años cinco meses y nueve días.
Por lo tanto, la sala constitucional ha indicado que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.
Así, tenemos que correspondía al Ministerio Publico concluir la investigación al término de seis meses una vez que imputo a los ciudadanos de auto, es decir, una vez que individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 27 de Mayo de 2010, a la fecha de hoy han trascurrido dos años cinco meses y nueve días de tal imputación, sin que la Fiscalia del Ministerio Publico haya solicitado una prorroga para finalizar su investigación, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN que pesa sobre el ciudadano JOHAN MANUEL PIMENTEL, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción. Y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensora Publica N° 06 ABG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, y ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256, Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHAN MANUEL PIMENTEL, por haber transcurrido dos años cinco meses y nueve días desde que se individualizo y se dicta la medida de coerción personal sin que la Fiscalia del Ministerio Publico presente el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el Artículo 244 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Archivo Central.
LA JUEZ DECIMO TERCERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 1.445-12
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa N° 13C-17.507-10
YIMF/Silvia
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