REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 2 de Noviembre de 2012
202° y 153°
Causa N° 13C-22174-12 Decisión N° 1443-12
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del Imputado ÁNGEL ADOLFO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 102, Numeral 5º de la Ley Penal del Ambiente, así como los Artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los Artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No. 37323, de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el Artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes Dos (2) de Noviembre de 2012, siendo las Cuatro y Treinta minutos de la Tarde (4:30 pm), se lleva a efecto la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Cuadragésima (40°) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, ABOG. MARÍA ALEJANDRA MORENO, a objeto de presentar al Imputado ÁNGEL ADOLFO URDANETA, a quien se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que sí posee, y designa como Defensores, a los Abogados en Ejercicio GREGORIO CHACÓN y LEONIDES CHAPARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 155.367 y 155.368, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentados por la ciudadana Jueza del Despacho, quien dijo: “¿Juran ustedes cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa?”, a lo cual contestaron: “Nos damos por notificados del nombramiento, ACEPTAMOS el mismo y JURAMOS cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Asimismo, señalamos que nuestro Domicilio Procesal está ubicado en la Urbanización La Paz, Calle 97C, N° 49-116, Maracaibo – Estado Zulia, Teléfonos: 0414-6276454, 0414-6451559 y 0426-4643615”. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: ÁNGEL ADOLFO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.058.902, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento 17/07/54, de 58 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Hortencia Urdaneta y Juan López, domiciliado en La Parrillera La Montañita 3, Casa S/N, La Cañada de Urdaneta – Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al Imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximadamente, de 82 Kg, de contextura mediana, cabello negro, de piel mestiza, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz grande, y de boca mediana. No presenta cicatrices o tatuajes visibles en su cuerpo. Acto seguido, la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima (40°) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, y en uso de las atribuciones que me confieren los Artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 Numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y Artículos 111 Ordinales 8°, 11° y 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 6078 Extraordinaria, de fecha 15 de Junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este Tribunal, al ciudadano ÁNGEL ADOLFO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.058.902, por encontrarse incurso en la presunta comisión de delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 102, Numeral 5º de la Ley Penal del Ambiente, así como los Artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los Artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No. 37323, de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el Artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el mismo fuera sorprendido en fecha 01/11/12, siendo la 1:30 horas de la Tarde por Funcionarios Militares adscritos a la 13° Brigada de Infantería del Ejército Bolivariano con sede en el Municipio La Guajira del Estado Zulia, para el momento que realizando labores de patrullaje se desplazaba en el eje carretero 4 Vías – La Finquita, logrando observar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo 3500, Color Blanco, Tipo Camión Carga, Placas 90BNAF, Año 2000, Serial de Carrocería 8ZCJC34R8YV320913, conducido por el ciudadano ÁNGEL ADOLFO URDANETA, en el cual se observaban bultos recubiertos con papel plástico transparente, el cual, al hacer la correspondiente revisión legal, se pudo determinar que se trataba de la cantidad de Doscientos Noventa y Tres (293) bultos de arroz, solicitándole la facturación respectiva de dicho comestible, respondiendo que no poseía la misma, y Seis (6) envases plásticos de color negro, de capacidad aproximada de 60 litros, presentando residuos de presunto combustible (gasolina), actividad que realizaba sin cumplir con las formalidades legales. En tal sentido, el delito de Contrabando Simple supone la acción de quien por cualquier vía extraiga del territorio venezolano o haga tránsito aduanero por rutas o lugares de mercancías o bienes públicos o privados no autorizados sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros, y por otra parte, el delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, supone la acción de transportar, valga la redundancia sustancias peligrosas sin los permisos correspondientes en contravención al ambiente, encuadrándose la conducta del imputado, en lo que la doctrina llama CONCURSO IDEAL DE DELITOS, que no es otra cosa, que cuando con una acción se violan varias disposiciones legales, situación ésta consagrada en el artículo 98 del Código penal. Así pues, la acción ejecutada por el imputado de autos se subsume en los delitos señalados up supra, ya que pretendían transportar en el vehículo en cuestión, la cantidad de Doscientos Noventa y Tres (293) bultos de arroz, y Seis (6) envases plásticos de color negro, de capacidad aproximada de 60 litros, presentando residuos de presunto combustible (gasolina); los cuales no cumplen con los requisitos de seguridad que establece la ley para tal actividad, tal y como lo indica la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que consagra los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles; por otra parte los envases contentivos del combustible no son los idóneos ni los que autoriza la ley para transportar gasolina, concluyéndose en consecuencia que la acción del imputado se subsume en los tipos penales antes señalados. Asimismo es menester resaltar el daño patrimonial del cual está siendo objeto el ESTADO VENEZOLANO, por acciones como éstas, que tienen por finalidad contrabandear hacia la República de Colombia este preciado líquido, es por ello que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante el Tribunal, así como la Prohibición de Salida del País, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado, para estimar que es autor o partícipe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, una vez finalice la respectiva Audiencia de Presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su Defensa, impone al Ciudadano ÁNGEL ADOLFO URDANETA, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el Artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Imputado antes nombrado, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este estado, se le concede el DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expone: “Esta Defensa se acoge al pedimento realizado por la Representación Fiscal, en cuanto a que se imponga a mi Defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto, se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta Decisión. Así tenemos, que el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición constitucional, una vez que se produzca la aprehensión de algún ciudadano, el Ministerio Público lo presentará y pondrá a disposición ante el Juez de Control y solicitará se mantenga la Medida de Privación Judicial o una Medida Sustitutiva, según sea el caso, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, o en su defecto, solicitará la Libertad del aprehendido. En el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente Causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se evidencian en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría del Imputado de autos, en la ejecución de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 102, Numeral 5º de la Ley Penal del Ambiente, así como los Artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los Artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No. 37323, de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el Artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tales como: 1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/11/12, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la 13° Brigada de Infantería de la 1° División de Infantería del Ejército Bolivariano, la cual riela a los folios Tres (3) y Cuatro (4), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del Imputado de marras, por los funcionarios actuantes; 2.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01/11/12, suscrita por los funcionarios actuantes, así como por el Imputado de autos, inserta a los folios Cinco (5) y Seis (6) de la presente Causa; 3.-) ACTAS DE RETENCIÓN, de fecha 01/11/12, suscritas y practicadas por funcionarios adscritos a la 13° Brigada de Infantería de la 1° División de Infantería del Ejército Bolivariano, insertas a los folios Siete (7) y Ocho (8) de la Causa; y 4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscritas y practicadas por funcionarios adscritos a la 13° Brigada de Infantería de la 1° División de Infantería del Ejército Bolivariano, insertas a los folios Nueve (9) y Diez (10) de la Causa, por lo que la aprehensión se realizó llenando los extremos previstos en la norma contenida en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción, anteriormente señalados, que hacen presumir que el Imputado ÁNGEL ADOLFO URDANETA, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, motivo por el cual se cubren los presupuestos procesales establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta Juzgadora, es ajustada la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ÁNGEL ADOLFO URDANETA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 102, Numeral 5º de la Ley Penal del Ambiente, así como los Artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los Artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No. 37323, de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el Artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, y la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del Imputado: ÁNGEL ADOLFO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.058.902, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento 17/07/54, de 58 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Hortencia Urdaneta y Juan López, domiciliado en La Parrillera La Montañita 3, Casa S/N, La Cañada de Urdaneta – Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 102, Numeral 5º de la Ley Penal del Ambiente, así como los Artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los Artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No. 37323, de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el Artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y la prohibición de salida del país. TERCERO: Acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena Oficiar a la 13° Brigada de Infantería de la 1° División de Infantería del Ejército Bolivariano, a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí resuelto. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Decisión que antecede y se registró la Decisión Interlocutoria bajo el N° 1443-12.
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
YMF/johennys
Causa 13C-22174-12
|