REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 2 de Noviembre de 2012
202° y 153°


Causa N° 13C-22169-12 Decisión N° 1439-12

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del Imputado ALFREDO JOSÉ PACHECO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de TIENDA ZARA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes Dos (2) de Noviembre de 2012, siendo las Doce y Treinta minutos de la Tarde (01:00 pm), se lleva a efecto la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ABOG. JOHANY VERGEL, a objeto de presentar al Imputado ALFREDO JOSÉ PACHECO BARRIOS, a quien se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que sí posee, y designa como Defensor, al Abogado en Ejercicio HUMBERTO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 87.888, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado por la ciudadana Jueza del Despacho, quien dijo: “¿Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa?”, a lo cual contestó: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Asimismo, señalo que mi Domicilio Procesal está ubicado en la Avenida 15A con 69A, N° 15-86, Laws Assessor, Maracaibo – Estado Zulia, Teléfonos: (0261) 7591194 y 0414-6586669”. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: ALFREDO JOSÉ PACHECO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.491.447, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/04/90, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Alba Barrios y Cristian Pacheco, domiciliado en la Avenida Bella Vista, Sector Veritas, Calle 91A, Casa N° 4-73, Parroquia Bolívar, Maracaibo – Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al Imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximadamente, de 69 Kg, de contextura doble, cabello castaño oscuro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas finas, nariz delgada, y de boca normal. No presenta cicatrices o tatuajes visibles en su cuerpo. Acto seguido, la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los Artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 Numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y Artículos 111 Ordinales 8°, 11° y 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 6078 Extraordinaria, de fecha 15 de Junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este Tribunal, al ciudadano ALFREDO JOSÉ PACHECO BARRIOS, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.491.447, quien fue aprehendido por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 01/11/12, siendo las 02:15 de la Tarde aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del Acta Policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que el ciudadano detenido ingresó a la Tienda de Ropa Zara, ubicada en el Centro Comercial Sambil, lugar del cual sustrajo las siguientes prendas de vestir: Un (1) pasa montañas de color negro, Un (1) pantalón tipo jean de color azul prelavado para niños, y Un (1) pantalón tipo jeans de color azul prelavado para niñas, por lo que en vista de encontrarse en presencia de un delito flagrante de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la detención del mismo, informándole del motivo de su detención, tal como lo establece los Artículos 44 Ordinal 2°, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los Artículos N° 117, Ordinal 6° y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con la denunciante, un testigo y la evidencia, hasta la sede de ese organismo; razón por la cual y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, a saber: 1.-) Acta Policial en la cual se evidencia la manera en la cual se practicó la detención del Ciudadano; 2.-) Acta de Notificación de Derechos; 3.-) Acta de Denuncia del ciudadano MARCO ANTONIO MORENO; 4.-) Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Incautada; 5.-) Acta de Inspección Técnica del lugar donde se suscitaron los hechos; y 6.-) Comunicación N° CPEZ-DIEP-S/N-2012, en la cual se solicita se practique Experticia de Reconocimiento a la evidencia incautada; de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el Numeral 8° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de TIENDA ZARA; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; asimismo, solicito ciudadana Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal y Prohibición de Salida del País; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado, para estimar que es autor o partícipe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los Artículos 372 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copia simple del Acta de Presentación. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su Defensa, impone al Ciudadano ALFREDO JOSÉ PACHECO BARRIOS, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el Artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Imputado antes nombrado, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este estado, se le concede el DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expone: “Esta Defensa se acoge al pedimento realizado por la Representación Fiscal, en cuanto a que se imponga a mi Defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto, se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta Decisión. Así tenemos, que el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición constitucional, una vez que se produzca la aprehensión de algún ciudadano, el Ministerio Público lo presentará y pondrá a disposición ante el Juez de Control y solicitará se mantenga la Medida de Privación Judicial o una Medida Sustitutiva, según sea el caso, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, o en su defecto, solicitará la Libertad del aprehendido. En el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente Causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se evidencian en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría del Imputado de autos, en la ejecución del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 452 del Código Penal, tales como: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 01/11/12, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 Idelfonso Vásquez, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual riela al folio Dos (2) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del Imputado de marras, por los funcionarios actuantes; 2.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01/11/12, suscrita por los funcionarios actuantes, así como por el Imputado de autos, inserta al folio Cuatro (4) de la presente Causa, y su vuelto; 3.-) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 01/11/12, realizada por el Ciudadano MARCO ANTONIO MORENO, ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 5 Idelfonso Vásquez, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, inserta al folio Tres (3) de la Causa; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01/11/12, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 Idelfonso Vásquez, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual riela al folio Cinco (5) de la presente Causa; y 5.-) COMUNICACIÓN N° CPEZ-DIEP-S/N-2012, de fecha 01/11/12, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 Idelfonso Vásquez, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual se solicita se practique Experticia de Reconocimiento a la evidencia incautada, por lo que la aprehensión se realizó llenando los extremos previstos en la norma contenida en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción, anteriormente señalados, que hacen presumir que el Imputado ALFREDO JOSÉ PACHECO BARRIOS, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, motivo por el cual se cubren los presupuestos procesales establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta Juzgadora, es ajustada la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ALFREDO JOSÉ PACHECO BARRIOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de TIENDA ZARA, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del Imputado: ALFREDO JOSÉ PACHECO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.491.447, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/04/90, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Alba Barrios y Cristian Pacheco, domiciliado en la Avenida Bella Vista, Sector Veritas, Calle 91A, Casa N° 4-73, Parroquia Bolívar, Maracaibo – Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de TIENDA ZARA, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y la prohibición de salida del país. TERCERO: Acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo establece los Artículos 372 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su remisión al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de ley. Igualmente se ordena Oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 5 Idelfonso Vásquez, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí resuelto. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DÉCIMO TERCERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Decisión que antecede y se registró la Decisión Interlocutoria bajo el N° 1439-12.


LA SECRETARIA


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA


YMF/johennys
Causa 13C-22169-12