REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 2 de Noviembre de 2012
202° y 153°
Causa N° 13C-22165-12 Decisión N° 1438-12
Por cuanto se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, en ocasión a la aprehensión del Ciudadano JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ, por cuanto el mismo se encuentra requerido por la extinta Fiscalía de Transición del Estado Zulia, mediante Oficio signado con el N° 186, de fecha 27/11/02, Caso N° 0262, de fecha 07/01/03, Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de HURTO CALIFICADO; y por el extinto Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia del Régimen de Transición del Estado Zulia, mediante Oficio signado con el N° 1490-1840, de fecha 20/07/00, Caso N° 6753, de fecha 17/08/00, Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes Dos (2) de Noviembre de 2012, siendo las Once y Treinta minutos de la Mañana (10:30 am), se lleva a efecto la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Vigésimo (20°) encargado de la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público, ABOG. MARCO PERROTA, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésimo Octava (48°) del Ministerio Público, a objeto de presentar al Imputado JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ, a quien se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que sí posee, y designa como Defensoras, a las Abogadas en Ejercicio YAZMÍN URDANETA, MARIELA PAZ y MARÍA RINCÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 85.295, 51.968 y 77.109 respectivamente, quienes estando presentes fueron notificadas del nombramiento y juramentadas por la ciudadana Jueza del Despacho, quien dijo: “¿Juran ustedes cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa?”, a lo cual cada una por separado contestó: “Nos damos por notificadas del nombramiento, ACEPTAMOS el mismo y JURAMOS cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Asimismo, señalamos que nuestro Domicilio Procesal está ubicado en el Barrio Zulia, Calle 79H, N° 101-49, Maracaibo – Estado Zulia, Teléfonos: 0426-5631186, 0414-2466653 y 0424-6771538”. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.729.323, fecha de nacimiento 10/12/65, de 46 años de edad, profesión u oficio chofer de transporte público, estado civil soltero, hijo de Gladis Fernández y Albino Fernández, domiciliado en el Sector El Samide, vía Cuatro Bocas, a Cuatro (4) Cuadras del Colegio Estrella del Lago, Maracaibo – Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al Imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de 1.68 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura delgada, cabello negro canoso, nariz aguileña ancha, boca grande, sin cicatrices o tatuajes visibles en su cuerpo. Acto seguido, la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. MARCO PERROTA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ, quien fuera aprehendido en fecha 01/11/12, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que al ser verificados sus datos de Identificación ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se pudo evidenciar que el mismo se encuentra solicitado por la Fiscalía de Transición del Estado Zulia, mediante Oficio signado con el N° 186, de fecha 27/11/02, Caso N° 0262, de fecha 07/01/03, Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de HURTO CALIFICADO; y por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia del Régimen de Transición del Estado Zulia, mediante Oficio signado con el N° 1490-1840, de fecha 20/07/00, Caso N° 6753, de fecha 17/08/00, Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Ahora bien, por cuanto se tiene conocimiento de que cursa Investigación Fiscal signada con el N° 24-DDC-F48-0855-2011, seguida por la Fiscalía Cuadragésimo Octava (48°) del Ministerio Público, es por lo que solicito otorgue al Imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, se inste al Imputado a comparecer por ante la sede de dicha Fiscalía, a los fines de solicitar y tramitar se deje sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en su contra, todo ello, correspondiente al Régimen Transitorio, previa comunicación por parte de esta Representación Fiscal, con la Fiscalía antes mencionada, en relación a la exposición antes planteada, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su Defensa, impone al ciudadano JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ, de los hechos que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le explica que según lo establecido en el Artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado. Seguidamente, el Imputado manifestó: “Me comprometo a asistir ante la Fiscalía del Ministerio Público para resolver este problema y me saquen de pantalla, ya que los mismos funcionarios me dijeron que cada vez que haya un operativo, al entregar mis papeles verán que aparezco solicitado y me detendrán, es todo”. En este estado, se le concede el DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, recaída en la ABOG. MARIELA PAZ, quien expone: “Vistas las actuaciones que conforman la presente Causa, y visto lo manifestado por la Representación Fiscal y nuestro Defendido, esta Defensa se adhiere al pedimento fiscal y solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en los Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento, que en relación a la solicitud de la Fiscalía de Transición del Estado Zulia, mediante Oficio signado con el N° 186, de fecha 27/11/02, Caso N° 0262, de fecha 07/01/03, Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de HURTO CALIFICADO, nuestro Defendido fue presentado en fecha 02/10/11, ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiendo a la Causa signada con el N° 7C-27914-11, siendo otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Decisión signada con el N° 2806-11, para lo cual, nuestro Defendido ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto por dicho Tribunal, y a tal efecto, consignamos en este acto para ser agregadas a la presente Causa, copia certificada de dichas actuaciones, constantes de Catorce (14) folios útiles. Por último, solicitamos de este digno Tribunal, nos sean expedidas copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente Causa, es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto, se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta Decisión. Así tenemos, que el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
De acuerdo a la citada disposición constitucional, una vez que se produzca la aprehensión de algún ciudadano, el Ministerio Público lo presentará y pondrá a disposición ante el Juez de Control y solicitará se mantenga la Medida de Privación Judicial o una Medida Sustitutiva, según sea el caso, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, o en su defecto, solicitará la Libertad del aprehendido. En el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa que nos encontramos en fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente Causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, tal como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público presenta en este acto, que el Imputado de actas se encuentra requerido por la extinta Fiscalía de Transición del Estado Zulia, mediante Oficio signado con el N° 186, de fecha 27/11/02, Caso N° 0262, de fecha 07/01/03, Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de HURTO CALIFICADO; y por el extinto Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia del Régimen de Transición del Estado Zulia, mediante Oficio signado con el N° 1490-1840, de fecha 20/07/00, Caso N° 6753, de fecha 17/08/00, Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la detención del Imputado de autos está ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se evidencia que existen elementos de convicción, tales como ACTA POLICIAL, signada con el N° CR3.DF31.1ERA.CIA.1ER.PLTON.SIP:0901, de fecha 01/11/12, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (inserta a los folios 3 y 4 de la presente Causa); 2) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (inserta a los folios 5 y 6 de la presente Causa); y 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (inserta al folio 8 de la presente Causa); por lo que vista la solicitud fiscal, así como la exposición realizada por el Imputado y su Defensa, y verificado que cursa Causa signada con el N° 7C-27914-11, seguida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado de autos, conforme a la solicitud que presentara por la extinta Fiscalía de Transición del Estado Zulia, mediante Oficio signado con el N° 186, de fecha 27/11/02, Caso N° 0262, de fecha 07/01/03, Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de HURTO CALIFICADO, por tanto se declara CON LUGAR lo planteado tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa, y en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al Ciudadano JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ, antes identificado, de conformidad con lo pautado en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones por ante dicho Tribunal, cada Treinta (30) días, así como la Prohibición de Salida del país, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al referido Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se proceda a acumular las mismas a las actuaciones contenidas en la Causa signada con el N° 7C-27914-11, toda vez que dicho Juzgado tiene la prevención del conocimiento del proceso seguido en contra del Imputado de autos, por conocer primero del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLARA AJUSTADA A DERECHO la aprehensión del Imputado JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.729.323, fecha de nacimiento 10/12/65, de 46 años de edad, profesión u oficio chofer de transporte público, estado civil soltero, hijo de Gladis Fernández y Albino Fernández, domiciliado en el Sector El Samide, vía Cuatro Bocas, a Cuatro (4) Cuadras del Colegio Estrella del Lago, Maracaibo – Estado Zulia, toda vez que el mismo se encuentra requerido por la extinta Fiscalía de Transición del Estado Zulia, mediante Oficio signado con el N° 186, de fecha 27/11/02, Caso N° 0262, de fecha 07/01/03, Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de HURTO CALIFICADO, correspondiente a la Causa signada con el N° 7C-27914-11, seguida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y por el extinto Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia del Régimen de Transición del Estado Zulia, mediante Oficio signado con el N° 1490-1840, de fecha 20/07/00, Caso N° 6753, de fecha 17/08/00, Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se ejecuta la orden de aprehensión librada por este Tribunal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del imputado JOSÉ ALBINO FERNÁNDEZ, de conformidad con lo pautado en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada Treinta (30) días, así como la Prohibición de Salida del país, TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al referido Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se proceda a acumular las mismas a las actuaciones contenidas en la Causa signada con el N° 7C-27914-11, toda vez que dicho Juzgado tiene la prevención del conocimiento del proceso seguido en contra del Imputado de autos, por conocer primero del mismo. Se acuerda Oficiar al Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí resuelto. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en el presente acto. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Decisión que antecede y se registró la Decisión Interlocutoria bajo el N° 1438-12.
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
YMF/johennys
Causa 13C-22165-12
|