REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2012.-
202° y 153°
Decisión No. 1442-12. Causa N° 13C-22.173-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado SABEK ANWAR NAJIB, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ANDRES FERNANDEZ, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes dos (02) de Noviembre de 2.012, siendo las 05:00 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, a objeto de presentar al imputado SABEK ANWAR NAJIB, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designa como defensora al Abogado en Ejercicio MIGUEL GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.655, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentada por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificada del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en: Calle 79G, Urbanización El Jazmin, Villa Sofía I, Casa No. 5, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-649.24.00. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: SABEK ANWAR NAJIB, titular de la cédula de identidad No. V-29.761.369, quien dijo ser de nacionalidad Libanes, nacionalizado Venezolano, natural de Hasbaya, fecha de nacimiento 01/03/1986, de 26 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Najid Sabek y Nadia Sasucho, residenciado en: Sector Tierra Negra, detrás del Jardín El Guacamayo, Residencias Fruyu, Bloque 3, Piso 3, Apartamento 3, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-629.92.10. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de 85 Kg, de contextura regular, cabello negro con canas, de piel blanca, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz perfilada grande, y de boca mediana, labios finos. No presenta cicatrices en su cuerpo ni tatuajes al momento de la presentación. Acto la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano SABEK ANWAR NAJIB, Cedula de Identidad No. V-29.761.369, de 26 años de edad, quien fue aprehendido por las siguientes circunstancias: En esta fecha 02/11/12 siendo 02:10 de la Mañana, los funcionarios actuantes fueron notificados por la central de radio, para que verificaran un accidente de tránsito del tipo: Colisión entre Vehículos con Persona Muerta, en el sitio denominado: Calle 71 con Avenida 9B adyacente al Colegio El Claret, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hecho ocurrido el día 02/11/12 a las 12:30 de la Madrugada, razón por la cual se trasladaron al lugar del accidente, al llegar identificamos la comisión del cuerpo de policía del estado Zulia al mando del oficial agregado credencial 4535 Elio Saavedra a bordo de la unidad 012 en compañía del oficial José García credencial 5649 en la unidad 012 los mismos informaron que el conductor que resulto ileso del accidente se encontraba bajo su custodia, seguidamente procedimos a elaborar el grafico del accidente posición final de los vehículos y del cadáver, al igual que su identificación y sus conductores de la manera siguiente: vehículo Nro. 01 Placas: ACI32SA, Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color. PLATA, año: 2011, conducido por el ciudadano: SABEK ANWAR NAJIB, cedula de identidad N° V29.761.369, de 26 años de edad, quien reside: Cecilio Acosta calle 83 con av. 66 bloque 03 apartamento 03, teléfono: 0414-629-92-10, quien circulaba por la Avenida 9b en sentido Norte Sur, siendo este el conductor que resulto ileso del accidente. Vehículo No. O2 Placas: VAG35I, Marca: Honda, Modelo: CGL-125, Clase: Motocicleta, Tipo: PASEO, Color. ROJO, año: 2011, conducido por la ciudadano: JAVIER ANDRES FERNANDEZ FLORES, cedula de identidad N° V- 11.991.739, de 40 años de edad, quien reside: Avenida 27 con calle 69 casa Numero 69a27 sector santa María frente al colegio salto Ángel, teléfono: 0424-694-20-60, quien circulaba por la calle 71 en sentido Este-Oeste Siendo este la persona fallecida del accidente, se realizo el levantamiento del cadáver, solicitud examen médico forense y trasladado por la comisión del CICPC al mando del detective ALEX MIRANDA C.l. V-13,628.174 en la unidad 3- 0852. Posteriormente se realizo la remoción de los vehículos y depositados al estacionamiento LAS MERCEDES CA. según lo establecido en el artículo 181 numeral 4 de la en Ley de Transporte Terrestre, es necesario resaltar que la calzada se encuentra demarcada en la calle 71 señal de pare y señal aérea, en la avenida 9b líneas discontinuas y flechado direccional, se observaron arrastre en el pavimento del vehículo numero dos, la intersección posee alumbrado público, dinámica del accidente este accidente ocurre en una intersección sin semáforo donde el conductor del vehículo numero uno circula por la avenida 9B en sentido Sur Norte y el vehículo numero dos circula por la calle 71 en sentido Este Oeste el cual al cruzar la intersección colisione con el vehículo numero uno perdiendo el control del mismo arrastrándose 17,20 cmts desde el punto de caída hasta la posición final de la motocicleta resultando fallecido el conductor en el sitio causa basal del accidente: es aquellas circunstancia, comportamiento o condición riesgosa sin la cual’ el accidente no se hubiese producido. Si el conductor del vehículo numero dos no hubiese infringido lo establecido en los artículos 269 del Reglamento ley de Transporte Terrestre. El cual reza textualmente: articulo 269.- En todo caso el conductor que enfrente el signo de “PARE” deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciara la marcha solo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. Y el conductor del vehículo numero uno infringido lo establecido en los artículos 254 del Reglamento ley de Transporte Terrestre el cual reza textualmente: artículo 254.- las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías, en caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 2.-en zonas urbanas: a 40 kilómetros por hora, 15 kilómetros por horas en intercepciones, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal cometido en perjuicio de JAVIER ANDRES FERNANDEZ (occiso), siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del acta de presentación; es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado SABEK ANWAR NAJIB, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”.- En este estado se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL GONZALEZ; quien expone: “Esta defensa esta conforme a lo solicitado por la Vindicta Publica y solicito que las presentaciones sean cada 45 días por cuanto mi cliente es una persona trabajadora con múltiples ocupaciones, asimismo solicito las copias de todo el expediente, es todo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.V.T.T No. 71 Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, la cual riela al folio (04) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, por los funcionarios actuantes; riela al folio No. 07 y su vuelto ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado SABEK ANWAR NAJIB es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del: 1.- ACTA POLICIAL, que corre inserta al folio 4 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.V.T.T No. 71 Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, en fecha 02NOVIEMBRE2012, siendo aproximadamente las 02:10 AM, del día 02/11/2012, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, Colisión entre Vehículos con Persona Muerta, en el sitio denominado: Calle 71 con Avenida 9B adyacente al Colegio El Claret, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hecho ocurrido el día 02/11/12 a las 12:30 de la Madrugada, razón por la cual se trasladaron al lugar del accidente, al llegar identificamos la comisión del cuerpo de policía del estado Zulia al mando del oficial agregado credencial 4535 Elio Saavedra a bordo de la unidad 012 en compañía del oficial José García credencial 5649 en la unidad 012 los mismos informaron que el conductor que resulto ileso del accidente se encontraba bajo su custodia, seguidamente procedimos a elaborar el grafico del accidente posición final de los vehículos y del cadáver, al igual que su identificación y sus conductores de la manera siguiente: vehículo Nro. 01 Placas: ACI32SA, Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color. PLATA, año: 2011, conducido por el ciudadano: SABEK ANWAR NAJIB, cedula de identidad N° V29.761.369, de 26 años de edad, quien reside: Cecilio Acosta calle 83 con av. 66 bloque 03 apartamento 03, teléfono: 0414-629-92-10, quien circulaba por la Avenida 9b en sentido Norte Sur, siendo este el conductor que resulto ileso del accidente. Vehículo No. O2 Placas: VAG35I, Marca: Honda, Modelo: CGL-125, Clase: Motocicleta, Tipo: PASEO, Color. ROJO, año: 2011, conducido por la ciudadano: JAVIER ANDRES FERNANDEZ FLORES, cedula de identidad N° V- 11.991.739, de 40 años de edad, quien reside: Avenida 27 con calle 69 casa Numero 69a27 sector santa María frente al colegio salto Ángel, teléfono: 0424-694-20-60, quien circulaba por la calle 71 en sentido Este-Oeste Siendo este la persona fallecida del accidente, se realizo el levantamiento del cadáver, solicitud examen médico forense y trasladado por la comisión del CICPC al mando del detective ALEX MIRANDA C.l. V-13,628.174 en la unidad 3- 0852. 2.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, signado con el expediente No. 3332-12, el cual riala a los folios (5 y 6) de la presente causa, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.V.T.T No. 71 Zulia, Departamento de Investigaciones Penales. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 02/11/2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.V.T.T No. 71 Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, el cual riela al folio (7) de la presente causa. 4.- ORDEN DE DETENCIÓN PREVENTIVA, de fecha 02/11/2012, de los vehículos involucrados en el accidente, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.V.T.T No. 71 Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, el cual riela al folio (8) de la presente causa. 5.- SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 02/11/2012, a practicarle al ciudadano JAVIER ANDRES FERNANDEZ, el cual riela al folio (9) de la presente causa. 6.- REGISTRO DE VEHICULOS, los cuales fueron depositados en el Estacionamiento Judicial Las Mercedes, insertos en los folios (10 y 11) de la presente causa. 7.- INFORME TÉCNICO, de fecha 02/11/2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.V.T.T No. 71 Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, el cual riela al folio (12) de la presente causa. 8.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, relacionadas con el accidente de transito, de tipo Colisión entre Vehículos con persona fallecida, insertos a los folios (13 y 14) de la presente causa.-
No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado SABEK ANWAR NAJIB, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal; cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ANDRES FERNANDEZ, relativa a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: SABEK ANWAR NAJIB, titular de la cédula de identidad No. V-29.761.369, quien dijo ser de nacionalidad Libanes, nacionalizado Venezolano, natural de Hasbaya, fecha de nacimiento 01/03/1986, de 26 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Najid Sabek y Nadia Sasucho, residenciado en: Sector Tierra Negra, detrás del Jardín El Guacamayo, Residencias Fruyu, Bloque 3, Piso 3, Apartamento 3, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal; cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ANDRES FERNANDEZ, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguientes obligación: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1442-12.
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa Nº 13C-22.173-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-019325.
YIMF/cesar
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