REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2012.
202° y 153°

Decisión No. 1444- 12. Causa N° 13C-22.172-12.

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación con ocasión a la Aprehensión de los ciudadanos SIXTO FERNANDO BERTEL VANQUEZ y EDUARDO JOSE FUENMAYOR BERMUDE; por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando con las agravantes previstas en el artículo 26 numerales 2 y 5 ejusdem, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes Dos (02) de Noviembre de 2.012, siendo las 3:30pm de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FERREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal Cuadragésima con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, DRA. MARIA MORENO, a objeto de presentar a los imputados SIXTO FERNANDO BERTEL VANQUEZ y EDUARDO JOSE FUENMAYOR BERMUDEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogados de confianza que los asitan en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron los ciudadanos de manera individual EDUARDO JOSE FUENMAYOR BERMUDEZ, que si posee, y designa como defensor a la Abogada en Ejercicio LUZ MARIA PALMAR Q, Inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el No. 128.659, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en AV.18, calle N° 102, sector Puente España, Escritorio IURIS- ET DE IURE, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono: 0426-5656466. Es todo”. Y el ciudadano SIXTO FERNANDO BERTEL VANQUEZ, que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el profesional del derecho ABOG. OSCAR LOSSADA, Defensora Pública Décima de la unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos SIXTO BERTEL y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados: 1.- EDUARDO JOSE FUENMAYOR BERMUDEZ; titular de la cédula de identidad No. V-15.194.489, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-01-1978, de 34 años de edad, Estado Civil Concubino, de profesión u Oficio chofer/conductor/transportista, hijo de la ciudadana Eneria Bermudez y del ciudadano Eduardo Fuenmayor, residenciado Barrio Panamericano, Sector Udon Pérez, avenida 74A, Nro de casa 71C-112, Abasto Macdalena, quedan detrás del periférico de la Limpia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia , Teléfono: 0414-0602764 (Esposa de nombre Denis Urdaneta) y 0426-6641976 (Madre de nombre Eneria Bermúdez). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, con un peso de 53 Kg, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena, de ojos pardos, cejas pobladas, nariz perfilada; de boca morena, presenta tatuaje en el Brazo derecho a la altura del Hombro, no presenta cicatrices al momento de la presentación. 2.- SIXTO FERNANDO BERTEL VANQUEZ; titular de la cédula de identidad No. V-25.276.728, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de sin celejo sucre, fecha de nacimiento 30-05-1962, de 50 años de edad, Estado Civil concubino, de profesión u Oficio chofer/conductor/transportista, hijo de la ciudadana PERCEBERANDA BANQUEZ y del ciudadano EULOGIO BERTEL (D), residenciado en Sector Japonsito, via principal, casa 022, frente a la cancha deportiva, municipio guajira del Estado Zulia, Teléfono: 0426-9661033 y 0426-6237311 (Hija de nombre gerli villamisar). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, con un peso de 78 Kg, de contextura mediana, cabello de color negro, de piel morena, de ojos negros, cejas escasas, nariz mediana; de boca mediana gruesa, no presenta tatuaje visibles en el momento de la Presentaciòn y presenta cicatrices en el pulgar de la mano derecha. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: SIXTO FERNANDO BERTEL VANQUEZ y EDUARDO JOSE FUENMAYOR BERMUDEZ, titulares de la cédula de identidad Nro 25.276.728 y 15.194.489, por encontrarse incurso en grado de autor material en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5º de la Ley Penal del Ambiente, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que los mismos fueron sorprendido en fecha 01-11-12, siendo las 03:30 horas de la tarde por Funcionarios militares adscritos a la 13 Brigada de Infantería del Ejercito Bolivariano con sede en el Escondido, para el momento que realizando labores de patrullaje se desplazaba en el eje carretero escondido-juana, específicamente sector iruamana, quienes avistaron un vehiculo tipo Sedan marca buick modelo SKYLARK color gris placa VCB-524, conducido por el ciudadano Eduardo José Fuenmayor Bermúdez dicho vehiculo, con tanque de combustible adaptado con capacidad de 300 litros, contentivos en su interior de presunto combustible tipo gasolina, asi mismo observaron un vehiculo tipo pick-up marca chevrolet color gris placa 105-UAI conducido por el ciudadano Sixto Fernando Vertel el cual poseía un tanque de combustible adaptado con capacidad de 100 litros, contentivos en su interior de presunto combustible tipo gasolina, actividad que realizaban sin cumplir con las formalidades legales. En este sentido Ciudadana Juez, el delito de contrabando establece una pena de 6 a 10 años de prisión y de acuerdo a la nueva legislación publicada en gaceta oficial Nro 6.017 de fecha 30-12-2010, supone la acción de suministrar, transportar, almacenar o tener combustible y/o sus derivados en cualquier espacio geográfico de Venezuela incumpliendo con las formalidades legales para tal actividad; por otra parte el delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, supone la acción de transportar, valga la redundancia sustancias peligrosas sin los permisos correspondientes en contravención al ambiente, encuadrándose la conducta del imputado, en lo que la doctrina llama CONCURSO IDEAL DE DELITOS, que no es otra cosa, que cuando con una acción se violan varias disposiciones legales, situación esta consagrada en el artículo 98 del Código penal , así las pues la acción ejecutada por el imputado de autos se subsume en los delitos señalados up supra, ya que pretendían transportar en el vehiculo placa VCB-524 la cantidad de 300 litros de Gasolina, y en el otro vehiculo placa 105-UAI la cantidad de 100 litros de Gasolina; los cuales no cumplen con las requisitos de seguridad que establece la ley para tal actividad, tal y como lo indica la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que consagra los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles; por otra parte los envases contentivos del combustible no son los idóneos ni los que autoriza la ley para transportar gasolina, concluyéndose en consecuencia que la acción del imputado se subsume en los tipos penales antes señalados. Asimismo es menester resaltar el daño patrimonial del cual esta siendo objeto el ESTADO VENEZOLANO, por acciones como estas, que tienen por finalidad contrabandear hacia la república de Colombia este preciado líquido, es por ello que solicito Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución” Acto seguido, la Juez en presencia de sus defensores impone a los imputados SIXTO FERNANDO BERTEL VANQUEZ y EDUARDO JOSE FUENMAYOR BERMUDEZ, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, y que existen modos alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 38, 41, 43 y 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado, Seguidamente el imputado SIXTO FERNANDO BERTEL VANQUEZ, manifestó: “No quiero declarar. Es todo”. Igualmente el imputado EDUARDO JOSE FUENMAYOR BERMUDEZ, manifestó: “No quiero declarar. Es todo”. - En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, en la persona del ABOG. LUZ MARIA PALMAR Q, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por la vindicta publica esta defensa considera desproporcionada la referida solicitud fiscal, en atención que se están precalificando dos conductas contenidas en legislaciones distintas, tal precalificación agrava a nuestros representados, de igual forma ciudadana juez, de las actas procesales, se evidencia que el domicilio procesal de nuestros representados son en el municipio mara y guajira, municipio estos foráneos pero dicha condición de foráneos no puede considerarse como elemento suficiente de convicción para pretender acreditar la existencia del delito de contrabando en circunstancias agravantes en virtud de lo cual, solicitamos la medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto penal, es todo”. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona del ABOG. OSCAR LOSSADA, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el representante de la vindicta publica y de la lectura realizada a las actas que conforman el presente asunto, esta defensa considera desproporcionada la referida solicitud fiscal, en atención que se están precalificando dos conductas contenidas en legislaciones distintas, tal precalificación agrava a nuestros representados, de igual forma ciudadana juez, de las actas procesales, se evidencia que el domicilio procesal de nuestros representados son en el municipio mara y guajira, municipio estos foráneos pero dicha condición de foráneos no puede considerarse como elemento suficiente de convicción para pretender acreditar la existencia del delito de contrabando en circunstancias agravantes en virtud de lo cual, solicitamos la medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto penal, es todo”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal observa: Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos CONTRABANDO DE AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando con las agravantes previstas en el artículo 26 numerales 2 y 5 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5º de la Ley Penal del Ambiente, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados SIXTO FERNANDO BERTEL VANQUEZ y EDUARDO JOSE FUENMAYOR BERMUDEZ, son autores o participe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en las cuales se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- Acta de Investigación Técnica, de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Primera División de Infantería 13 Brigada de Infantería, Primer Teniente Henry Martínez y Sargento Segundo Enrique Alvarado mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos y retención de los vehículos, el cual riela al folio (04); 2.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Primera División de Infantería 13 Brigada de Infantería, Primer Teniente Henry Martínez y Sargento Segundo Enrique Alvarado, que riela a los folios (05 y 06); 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Primera División de Infantería 13 Brigada de Infantería, Primer Teniente Henry Martínez y Sargento Segundo Enrique Alvarado, que riela al folio (08); 4.- Actas de Identificación de los Imputados de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Primera División de Infantería 13 Brigada de Infantería, Primer Teniente Henry Martínez y Sargento Segundo Enrique Alvarado, que riela a los folios (09 y 10); por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Razones todas que hacen determinar a quien aquí decide que en esta etapa incipiente del proceso resulta prematuro determinar si el imputado es en definitiva responsable penalmente de tales hechos, pues en esta fase sólo cabe hablar de presunciones y es precisamente la investigación la vía para establecer tal supuesto, debiendo el Fiscal del Ministerio Público ordenar la practica de diligencias a los fines de la búsqueda de la verdad, considerando esta Juzgadora que lo procedente es proseguir el presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y siendo que con los argumentos expuestos existe la presunta comisión de un hecho punible que puede atribuirse al imputado y por ende requiere la investigación que así lo determine o que lo exculpe, de conformidad con lo pautado en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal; No obstante, los citados elementos de convicción expuestos que llenan los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que si bien es cierto la pena a imponer por los delitos imputados en el presente proceso es en su limite máximo de diez (10) años, lo que de acuerdo a la posible pena a imponer tales hechos imputados tomando en cuanta que se trata de un concurso ideal de delito nunca llegaría a 10 años pues este es su limito máximo y el imputado es primario, asimismo se observa de actas que el imputado de actas no es el propietario del vehículo retenido, todo lo cual hace determinar a quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, y SIN LUGAR la solicitud de la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días; y, ORDINAL 8°, La prestación de una caución económica adecuada mediante la presentación de dos personas idóneas como fiadores, medida con las cuales se puede asegurar las resultas del proceso, pues amen de todo lo expuesto se observa que no consta que el imputado tenga prontuario policial y posee arraigo con una ubicación de su residencia fija. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos EDUARDO JOSE FUENMAYOR BERMUDEZ; titular de la cédula de identidad No. V-15.194.489, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-01-1978, de 34 años de edad, Estado Civil Concubino, de profesión u Oficio chofer/conductor/transportista, hijo de la ciudadana Eneria Bermúdez y del ciudadano Eduardo Fuenmayor, residenciado Barrio Panamericano, Sector Udon Pérez, avenida 74A, Nro de casa 71C-112, Abasto Macdalena, quedan detrás del periferico de la Limpia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y SIXTO FERNANDO BERTEL VANQUEZ; titular de la cédula de identidad No. V-25.276.728, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de sin celejo sucre, fecha de nacimiento 30-05-1962, de 50 años de edad, Estado Civil concubino, de profesión u Oficio chofer/conductor/transportista, hijo de la ciudadana PERCEBERANDA BANQUEZ y del ciudadano EULOGIO BERTEL (D), residenciado en Sector Japonsito, vía principal, casa 022, frente a la cancha deportiva, municipio guajira del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5º de la Ley Penal del Ambiente, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (30) días; y, ORDINAL 8°, La prestación de una caución económica adecuada mediante la presentación de dos personas idóneas como fiadores, a los imputados de Autos. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena, asimismo oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, al Ejercito Bolivariano Primera División de Infantería 13 Brigada de Infantería, con oficio No. No. 6.855-12 y 6.856-12, Asimismo se acuerda proveer de las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Decisión que antecede y se registró la Decisión Interlocutoria bajo el N° 1444-12.
LA SECRETARIA


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

Causa Nº 13C-22.172-12.
YIMF/cesar.