REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2012.
202° y 153°
Decisión No. 1440- 12. Causa N° 13C-22.171-12.
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación con ocasión a la Aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ; por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando con las agravantes previstas en el artículo 26 numerales 2 y 5 ejusdem, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes Dos (02) de Noviembre de 2.012, siendo las 3:30 pm de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, ABOG. MARIA ALEJANDRA MORENO CARRILLO, a objeto de presentar al imputado PEDRO ANTONIO GONZALEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ, que si posee, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, titular de la cedula de identidad N° V-106.088, Inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el No. 5454, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en: Urbanización Los Aceitunos, Avenida 69-A, Casa No. 28D-30, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0416-561.09.56. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: PEDRO ANTONIO GONZALEZ; titular de la cédula de identidad No. V-22.362.393, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento 20/06/1984, de 25 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio chofer, hijo de Padre Desconocido y Adelina González, residenciado en: Barrio Brisas del Norte, Calle 21, Casa S/N, a una cuadra del Colegio Brisas del Norte, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0416-0676264 (propio). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, con un peso de 67 Kg, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena, de ojos pardos, cejas pobladas, nariz grande; de boca regular, labios gruesos, no presenta ni cicatrices ni tatuaje visibles al momento de su presentación. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: PEDRO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro 22.362.393, por considerar que se encuentra incurso en los delitos de: 1) CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando con las agravantes previstas en el artículo 26 numerales 2 y 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 2) MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido en fecha 01.11.2012, siendo las 13:40 horas de la tarde por Funcionarios militares adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento de Fronteras No 31, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento que circulaba por la Carretera Troncal del Caribe, específicamente en el punto de control denominado el CICPC ubicado en la vía troncal del Caribe del Municipio Guajira del Estado Zulia, donde se le indico al ciudadano conductor que estacionara a la derecha de la vía, con el fin de realizarle una revisión al vehículo y personas, donde se le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2000, Color Gris, Clase Camioneta, tipo pick-up, Uso Carga, Placas 26TVAE, Serial Carrocería 8ZCEC14T5YV310275, serial del Motor 5YV310275, identificando al ciudadano como PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V-22.362.393, al realizarle un chequeo al referido vehículo se observo en la parte trasera del mismo un neumático de color negro marca Charger, en el cual se encontraba un rin encima y al quitarlo se pudo observar dentro del neumático la cantidad de 01.- Dos (02) envases (botellas plásticas de refrescos), con capacidad de Dos (02) litros con Quinientos (500) mililitros C/U, contentivo en su interior con combustible denominado Gasolina, para un total de Cinco (05) litros del referido combustible.- 02.- Tres (03) envases (pimpinas), con capacidad para cuatro (04) litros C/U, contentivo en su interior de combustible denominado Gasolina para un total de Doce (12) litros del referido combustible.- Al revisar la parte externa del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2000, Color Gris, Clase Camioneta, tipo pick-up, Uso Carga, Placas 26TVAE; se observo debajo de los asientos del mismo: 01.- Veintiún (21) envases (botellas plásticas de refrescos) con capacidad para tres (03) litros con Cien (100) mililitros C/U, contentivo en su interior de combustible denominado Gasolina, para un total de Sesenta y Cinco con Cien (65,100) litros del referido combustible y en la parte trasera del asiento: 01.- Doce (12) envases (pimpinas) con capacidad para cinco (05) litros C/U, contentivo en su interior de combustible denominado Gasolina, para un total de Sesenta (60) litros del referido combustible; 02.- Un (01) envase (pimpina), con capacidad para veinte (20) litros, contentivo en su interior de combustible denominado Gasolina, para un total de Veinte (20) litros del referido combustible; 03.- Cinco (05) envases (pimpinas), con capacidad para Treinta (30) litros C/U, contentivo en su interior de combustible denominado Gasolina, para un total de Ciento Cincuenta (150) litros del referido combustible, para un total general de Trescientos Doce (312) litros, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la detención del referido ciudadano, así como del vehículo. En este sentido Ciudadana Juez, el delito de contrabando establece una pena de 6 a 10 años de prisión y de acuerdo a la nueva legislación publicada en gaceta oficial Nro 6.017 de fecha 30-12-2010, supone la acción de suministrar, transportar, almacenar o tener combustible y/o sus derivados en cualquier espacio geográfico de Venezuela incumpliendo con las formalidades legales para tal actividad, y al mismo tiempo el artículo 26 referido a las circunstancias agravantes del delito de contrabando, prevé el aumento de la pena de de dicho delito a la mitad cuando: “…2) En la perpetración del delito de contrabando se haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original con la finalidad de impedir o evitar el control aduanero (…) 6) Sean objeto de contrabando, mercancías o bienes que se encuentren subsidiados por el Estado. Por otra parte el delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, supone la acción de transportar, valga la redundancia sustancias peligrosas sin los permisos correspondientes en contravención al ambiente, encuadrándose la conducta del imputado, en lo que la doctrina llama CONCURSO IDEAL DE DELITOS, que no es otra cosa, que cuando con una acción se violan varias disposiciones legales, situación esta consagrada en el artículo 98 del Código penal , así las pues la acción ejecutada por el imputado de autos se subsume en los delitos señalados up supra, ya que pretendía transportar el combustible TRESCIENTOS DOCE (312) LITROS DE COMBUSTIBLE, en un vehículo que no cumple con los requisitos de seguridad establecidos en la ley para tal actividad, tal y como lo indica la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que consagra los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles. Asimismo es menester resaltar el daño patrimonial del cual esta siendo objeto el ESTADO VENEZOLANO, por acciones como estas, y es por ello que tomando en consideración la entidad del daño causado y el cuantum de la pena que podría llegarse a imponer, solicito se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución. Es todo.” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado PEDRO ANTONIO GONZALEZ, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, y que existen modos alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 38, 41, 43 y 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado, Seguidamente el imputado PEDRO ANTONIO GONZALEZ, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, en la persona del ABOG. NELSON MONTIEL SOSA, quien expuso: “Con relación a la solicitud de privación de libertad, solicitada por la representación fiscal, esta defensa no comparte este criterio por los alegatos siguientes: 1.- Mi defendido ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, fue detenido en el día de ayer cuando transportaba la cantidad de Trescientos Doce (312) litros de gasolina, este hecho se encuentra expresamente previsto en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, que establece una sanción de tres (03) meses a un (01 año, en consecuencia no puede aplicársele a este hecho el delito de contrabando, en virtud de que dicha Ley establece que para que pueda aplicarse la misma debe exceder la mercancía que presuntamente se esta sacando fuera del país de 500 unidades tributarias, si cuantificamos el valor de los (312) litros de gasolina, estaríamos hablando de tres unidades y medias tributarias, en consecuencia no seria un delito sino una falta, lo que obligaría a este Tribunal a declinar la competencia por merecer la misma una sanción de carácter administrativo. 2.- Establece el articulo 251 parágrafo primero, que para que se pueda solicitar una medida de privación de libertad, la sanción debe exceder de Diez (10) años, y en el presente caso la sanción a imponer apenas alcanzaría Un (01) año. 3.- Ciudadana Juez, el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, le faculta para apartarse de la calificación que haya hecho la fiscalia del Ministerio Publico y en sentido respetuosamente solicito ejerza el control constitucional en la presente causa y precalifique el hecho por el cual esta siendo presentado mi defendido ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, como Transporte de Materia Peligrosa, ósea Gasolina, tal como lo establece el articulo 83 de la Ley especial que rige la materia, ósea, la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y así solicito al Tribunal tipifique dicho acto como Transporte de Gasolina. 4.- de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito del Tribunal le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido PEDRO GONZÁLEZ. 5.- solicito se me expida copia certificada de todo el expediente distinguido con el No. 13C-22.171-12, es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal observa: Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando con las agravantes previstas en el artículo 26 numerales 2 y 5 ejusdem, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta Policial, de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos que riela al folio (4), por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado PEDRO ANTONIO GONZALEZ, es autor o participe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en las cuales se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL Y CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 01 de Noviembre de 2012, inserta a los folio 03 y su vuelto y 05 de la presenta causa, suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias, modo, y lugar donde se realizo la aprehensión del imputado de autos y de las características del Vehículo, retenido en el procedimiento. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 01 de Noviembre de 2012, la cual inserta al folio (04) y su vuelto de la presente causa.- 3.- COPIA FOTOSTATICA, de la cedula de identidad del imputado, así como también Certificado de Registro de Vehículo, insertos a los folios (7 y 8) de la presente causa, 4.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 01 de Noviembre de 2012, relacionada con los hechos, inserta al folio (9) de la causa. 5.- FICHA DE FILIACIÓN, con relación a los datos personales del imputado de autos, inserto al folio (10) de la causa. 6.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, donde dejan constancia de la descripción de la evidencia, inserta a los folios (11 y 12) de la causa. 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31 inserta al folio (13) de la causa. 8.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LA INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 01 de Noviembre de 2012, relacionada con la retención del vehículo, inserta al folio (14) de la causa.
Razones todas que hacen determinar a quien aquí decide que en esta etapa incipiente del proceso resulta prematuro determinar si el imputado es en definitiva responsable penalmente de tales hechos, pues en esta fase sólo cabe hablar de presunciones y es precisamente la investigación la vía para establecer tal supuesto, debiendo el Fiscal del Ministerio Público ordenar la practica de diligencias a los fines de la búsqueda de la verdad, considerando esta Juzgadora que lo procedente es proseguir el presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y siendo que con los argumentos expuestos existe la presunta comisión de un hecho punible que puede atribuirse al imputado y por ende requiere la investigación que así lo determine o que lo exculpe, de conformidad con lo pautado en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal; No obstante, los citados elementos de convicción expuestos que llenan los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que si bien es cierto la pena a imponer por los delitos imputados en el presente proceso es en su limite máximo de diez (10) años, lo que de acuerdo a la posible pena a imponer tales hechos imputados tomando en cuanta que se trata de un concurso ideal de delito nunca llegaría a 10 años pues este es su limito máximo y el imputado es primario, asimismo se observa de actas que el imputado de actas no es el propietario del vehículo retenido, todo lo cual hace determinar a quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, y SIN LUGAR la solicitud de la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días; y, ORDINAL 8°, La prestación de una caución económica adecuada mediante la presentación de dos personas idóneas como fiadores, medida con las cuales se puede asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR APREHENSION del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ; titular de la cédula de identidad No. V-22.362.393, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento 20/06/1984, de 25 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio chofer, hijo de Padre Desconocido y Adelina González, residenciado en: Barrio Brisas del Norte, Calle 21, Casa S/N, a una cuadra del Colegio Brisas del Norte, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando con las agravantes previstas en el artículo 26 numerales 2 y 5 ejusdem, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y por ende la detención en FLAGRANCIA. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días; y, ORDINAL 8°, La prestación de una caución económica adecuada mediante la presentación de dos personas idóneas como fiadores. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena, asimismo oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, a los fines de informarle lo aquí decidido. Asimismo se acuerda proveer de las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Decisión que antecede y se registró la Decisión Interlocutoria bajo el N° 1440-12.
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa Nº 13C-22.171-12.
YIMF/cesar.
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