REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2012.
202° y 153°


Decisión No. 1441- 12. Causa N° 13C-22.170-12.

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado con ocasión a la Aprehensión del imputado RONNY SIMON AVILA RIVAS, titular de la cedula de identidad No. V-23.451.090, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 8 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ciudadano YIMIS ALBERTO PETIT FERRER, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes dos (02) de Noviembre de 2012, siendo las 1:30 (10:00) de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABG, ISRAEL VARGAS a objeto de presentar al Imputado JOAN MANUEL PARRA MARIN, presente como se encuentra en la sede del Tribunal, se le pregunta al ciudadano JOAN MANUEL PARRA MARIN, si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el imputado que si posee, y designa como defensores a los Abogados en Ejercicio ABG. KARINA MORA y ABG. WILL ANDRADE, Inpreabogados 89.827 y 69.830, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentados por la ciudadana jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contestaron: “Nos damos por notificados del nombramiento, ACEPTAMOS el mismo y JURAMOS cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que nuestro domicilio procesal esta ubicado en Avenida 3, entre calle 78 y 79, Torre Claret, Piso 13, Oficina 13-5, “Consultorio Jurídico Ferrer Zabillegas”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono. 0261-7928156. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: JOAN MANUEL PARRA MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.372.311, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-10-1976, de 36 años de edad, concubino, de profesión u Oficio transportista, hijo de Isbenia Marín y Melvin Parra, residenciado en Haticos por arriba, calle pueblo sin ley, Casa N° 19-50, atrás del Mercado Corito, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-6328704. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura, de contextura mediana, cabello de color negro, de piel trigueña, de ojos negros, cejas pobladas, nariz grande, boca fina, presentando tatuaje el brazo izquierdo y no presenta cicatrices al momento de la presentación. Seguidamente, la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto, concediendo en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “”En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior y Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JOHAN MANUEL PARRA, DE 36 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-13.372.311, quien fue aprehendido por efectivos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01NOVIEMBRE2012, siendo las 10:30 AM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de servicio, dando cumplimiento a la orden de allanamiento No. 6399-12 de fecha 30/10/2012, emanada del Juzgado Décimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, causa 11C-S-52512-2012, relacionada con la causa penal K-12-0135-09307, se trasladaron y constituyeron en el sector Coritos, barrio Sin Ley, calle 119, casa S/N, color blanco y otra ubicada en la misma calle de color azul, parroquia Cristo de Aranza, a los fines de ubicar a los sujetos nombrados en actas, apodados EL BABA y EL COQUITO, presuntos autores del homicidio, una vez practicado el allanamiento en el primer inmueble observaron al ciudadano detenido quien adopto una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto, siendo objeto de inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO REVOLVER, CALIBRE 32, SIN MARCA VISIBLE, SERIAL 71883, por lo que los efectivos actuantes practicaron la detención del mismo por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, informándole el motivo de su detención tal como lo establece los artículos 44 ordinal 2, y 49 de la Constitución Nacional De la República Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, Es Todo”. Seguidamente se le concede la Palabra al Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico ABG. ISRAEL VARGAS, quien expuso: En este orden de ideas, ciudadano Juez, en este mismo acto con mi carácter de Fiscal Cuarto hago de su conocimiento que, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público cursa expediente signado con el N° 24-F4-DDC-00658-2012, instruido con ocasión del homicidio acaecido en fecha 25/09/2012 en el sector Haticos por Arriba, avenida 119, en la Pizzería Eidismar, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en donde perdiera la vida trágicamente los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de HENDRY JOSE BERMUDEZ YANEZ, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, MAYURI DEL MILAGRO ROSALES SOLANO, DE 37 AÑOS DE EDAD, y el niño JUAN DIEGO PACHECO TABORDA, DE 03 AÑOS DE EDAD, y resultara lesionada la ciudadana CIRANE DEL CARMEN AMESTY SUAREZ, lugar en el cual se presentaron los ciudadanos RONALD JOSE ESCALONA SEMPRUM y el ciudadano detenido JOHAN MANUEL PARRA, accionando armas fuego sin mediar palabras en contra de los presentes por hechos que se relacionan en contra del propietario del referido establecimiento, lo que trajo como consecuencia que los ciudadanos y el menor perdieran la vida, así como resultara lesionada la ciudadana, en consecuencia, ante los hechos antes indicados y conforme al acervo probatorio que preliminarmente posee en esta fase del proceso el Ministerio Público se procede a imputar igualmente la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de HENDRY JOSE BERMUDEZ YANEZ, MAYURI DEL MILAGRO ROSALES SOLANO y el niño JUAN DIEGO PACHECO TABORDA, de igual forma, en atención a la gravedad del delito imputado, considera este Representante Fiscal que lo prudente en derecho es solicitarle que se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano JOHAN MANUEL PARRA, DE 36 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-13.372.311, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia, y para sustentar lo anterior se le pone a la vista de las partes el presente expediente constante de: El Acta Policial de fecha 26/09/2012, suscrita por los funcionarios JOSE ACOSTA, JOHAN CARRUYO y EDWAR SANTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios del Estado Zulia; 2) Acta de Inspección Técnica de fecha 25/09/2012, suscrita por los funcionarios JOSE ACOSTA, JOHAN CARRUYO, EDWAR SANTOS y AL MIRANDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios del Estado Zulia, realizada en el SECTOR CORITO 1, HATICOS POR ARRIBA, AVENIDA 119, FRENTE A LA PIZZERIA EIDISMAR, VIA PUBLICA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lugar en donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa; 3) acta de entrevista penal de fecha 25/09/2012 de la ciudadana ELIMAR BETANCOUR, 4) acta de investigación penal de fecha 01/01/2012, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de la manera en la cual se practico la detención del ciudadano, 5.-) copia simple de orden de allanamiento emanada del Juzgado Décimo Primero de Control en la causa 11C-S-2512-12, 6.-) Registro de Cadena de Custodia N° 2665, a través del cual se dejó constancia de la colección de evidencias de interés criminalistico, 7.-) Experticia de reconocimiento de fecha 01/01/2012 signada con el No. 9700-135-DB-4319. Consigno a efecto videndi investigación constante de Setenta y seis (76) folios útiles. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensa, impone al Imputado JOAN MANUEL PARRA MARIN, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma de los modos alternativos a la prosecución del proceso y se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de declarar por lo que de conformidad con lo establecido enero articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a escuchar su declaración, a lo cual el ciudadano JOAN MANUEL PARRA MARIN, libre de toda coacción y apremio con conocimiento previo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó: yo no tengo conocimiento de todo esto, es todo. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “ una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa considera que los elementos de imputación con respecto al delito de homicidio están basados en dos declaraciones posteriores al hecho o al acto de aprehensión de mi defendido es tanto así que dichas declaraciones señalan a mi defendido como la persona que se encuentra detenida aun cuando estas declaraciones en primera fase fueron tomadas en el inicio de la investigación y en ningún momento señalaron o indicaron identificación o rasgos que identificase a mi defendido como presunto autor existen serias contradicciones de carácter técnico como se evidencia del simple análisis de las actas ya que el arma que presuntamente le encuentran a mi defendido es un arma de menor calibre al utilizado en la comisión del homicidio que hoy imputa el Ministerio Publico igualmente las descripciones de los presuntos autores no concuerdan con las características de mi defendido por lo que estamos en una evidente falta o carencia de elementos de convicción que puedan acreditar la responsabilidad en el hecho atribuido del homicidio por lo que hace improcedente la solicitud de la imposición de la Medida de Privativa de Libertad a mi defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, asimismo en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el cual presuntamente fue aprehendido de forma flagrante se evidencia en actas que existen indeterminaciones del lugar de aprehensión asimismo la carencia de testigos del procedimiento que justifiquen la actuación policial de aprehensión y en consecuencia solicito en este acto la libertad inmediata de mi defendido que garantice el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por ultimo solicito copia de la presente acta . Es todo “.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar... (…)

De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 406.1 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de HENDRY JOSE BERMUDEZ YANEZ, MAYURI DEL MILAGRO ROSALES SOLANO y el niño JUAN DIEGO PACHECO TABORDA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (inserta desde el folio 4 hasta el 6 con sus respectivos vueltos, de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos. Asimismo, se evidencian las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01-11-12, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOAN MANUEL PARRA MARIN, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (inserta a los folios desde 4 hasta 6) con su respectivo vuelto, de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia que dichos funcionarios, En esta misma fecha siendo las 10:30 AM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de servicio, dando cumplimiento a la orden de allanamiento No. 6399-12 de fecha 30/10/2012, emanada del Juzgado Décimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, causa 11C-S-52512-2012, relacionada con la causa penal K-12-0135-09307, se trasladaron y constituyeron en el sector Coritos, barrio Sin Ley, calle 119, casa S/N, color blanco y otra ubicada en la misma calle de color azul, parroquia Cristo de Aranza, a los fines de ubicar a los sujetos nombrados en actas, apodados EL BABA y EL COQUITO, presuntos autores del homicidio, una vez practicado el allanamiento en el primer inmueble observaron al ciudadano detenido quien adopto una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto, siendo objeto de inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO REVOLVER, CALIBRE 32, SIN MARCA VISIBLE, SERIAL 71883, por lo que los efectivos actuantes practicaron la detención del mismo, 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01-11-12, (inserta al folio 14), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 3.- EL ACTA POLICIAL de fecha 26/09/2012, suscrita por los funcionarios JOSE ACOSTA, JOHAN CARRUYO y EDWAR SANTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios del Estado Zulia; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25/09/2012, suscrita por los funcionarios JOSE ACOSTA, JOHAN CARRUYO, EDWAR SANTOS y AL MIRANDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios del Estado Zulia, realizada en el SECTOR CORITO 1, HATICOS POR ARRIBA, AVENIDA 119, FRENTE A LA PIZZERIA EIDISMAR, VIA PUBLICA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lugar en donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa; 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 25-10-12, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 25-10-12, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-10-12, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 8.- NECROPSIA DE LEY, de fecha 26-10-12 de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de JUAN DIEGO PACHECO TABORDA, ROSALES SOLANO MAYURI DEL MILAGRO Y HENDRY JOSE BERMUDEZ YANEZ, 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 25/09/2012 de la ciudadana ELIMAR BETANCOUR, 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-10-12, realizada al ciudadano JOSE GONZALEZ, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, 11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-10-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-10-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 13.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28-10-12, realizada al ciudadano JUAN NONES, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 14.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01-11-12 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-11-12, realizada al ciudadano JOAN PACHECO RIVERA, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,

De manera que se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse la cual supera los 10 años, amen de la concurrencia de hechos punible, por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, y los señalamientos en su contra en la investigación llevada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Pùblico, hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asì como de los planteamiento realizados que en definitiva constituyen el objeto de la investigación, considerando por tanto ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado JOAN MANUEL PARRA MARIN, plenamente identificado en autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano JOAN MANUEL PARRA MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.372.311, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-10-1976, de 36 años de edad, concubino, de profesión u Oficio transportista, hijo de Isbenia Marín y Melvin Parra, residenciado en Haticos por arriba, calle pueblo sin ley, Casa N° 19-50, atrás del Mercado Corito, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-6328704, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de HENDRY JOSE BERMUDEZ YANEZ, MAYURI DEL MILAGRO ROSALES SOLANO y el niño JUAN DIEGO PACHECO TABORDA SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado JOAN MANUEL PARRA MARIN, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 406.1 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de HENDRY JOSE BERMUDEZ YANEZ, MAYURI DEL MILAGRO ROSALES SOLANO y el niño JUAN DIEGO PACHECO TABORDA y el ORDEN PUBLICO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 282, 283 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1441-12.
LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES.





Causa N° 13C-22.170-12.
YMF/Silvia
VP02-P-2012-019299