REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2012.
202° y 153°

Decisión No. 1437- 12. Causa N° 13C-22.166-12.

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación con ocasión a la Aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER JOSE FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TATIANA BOSCAN, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes Dos (02) de Noviembre de 2.012, siendo las doce y cinco (12:05 m) del mediodía, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) De la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, a objeto de presentar al imputado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ, que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el profesional del derecho ABOG. OSCAR LOSSADA, Defensor Público Décimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos ALEXANDER JOSE FERNANDEZ y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: ALEXANDER JOSE FERNANDEZ; Indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-12-1990, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo del ciudadano Arístides Gonzalez y de la ciudadana Eleida Morales, residenciado en: Barrio Dalmiro León, Calle 9, Casa S/N, a dos cuadras de la Cancha Deportiva del Sector, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0426-800.81.07 (Tío de nombre Efraín Morales). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,58 metros de estatura aproximado, con un peso de 68 Kg., de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena oscura, de ojos pardos, cejas semi pobladas, nariz ancha; de boca regular, no presenta cicatrices visibles y no presenta tatuajes en su cuerpo. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MORALES, de 24 años de edad, sin documentación personal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, 01NOVIEMBRE2012, siendo las 05:35 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio de Patrullaje a pie en el Casco Central de Maracaibo específicamente en la estación Policial La redoma y sus adyacencias, recibieron reporte de la Central de comunicaciones 171, en la cual informaban que, pasaran frente a los tribunales ya que un oficial tenia retenido a un ciudadano por robo y se encontraba desarmado, de inmediato llegaron al sitio entrevistándose con el Oficial Agregado (CPEZ) YIMMI GIL, quien se encontraba con un ciudadano quien vestía para el momento un suéter de color azul, pantalón jeans de color negro y calzados tipos sandalias de color marrón, informando que el ciudadano le había arrebatado la cartera a la ciudadana y el lo había logrado detener a escasos metros quedando identificada la ciudadana victima como TATIANA BOSCAN, de 26 años, haciéndonos entrega del ciudadano la evidencia y la denunciante seguidamente procedieron según lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva Inspección Corporal no incautándole alguna otra evidencia de interés criminalístico, en vista de los señalamientos hecho por la victima y encontrarse en presencia de un delito flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal leyéndole sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en los artículos N° 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, según los artículos N° 117 ordinal 6to. y 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con el denunciante, y la evidencia hasta la sede del Centro de Coordinación, quedando identificado como quien dijo llamarse ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MORALES de 24 años de edad, sin documentación personal, quien dijo estar residenciado en el Barrio Balmiro León cerca de la esquina caliente no aportando datos mas específicos sobre su lugar de residencia a quien se le incauto; un bolso para dama en material sintético de color marrón dos tonos sin serial ni marca visibles, la denunciante quedo identificada como TATIANA BOSCAN, a quien se le recibió denuncia formal, en la cual manifestó que, en momentos en que se encontraba esperando carrito por puesto de Buena Vista, es abordada por el ciudadano detenido, quien la sujeto por el brazo y le sostuvo su cartera y le exigió le hiciera entrega de su cartera, simulando sacar algo de su cintura, por lo que le hizo entrega de su cartera, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, a saber: 1.-) acta policial en la cual se evidencia la manera en la cual se practico la aprehensión del ciudadano. 2.-) acta de notificación de derechos del imputado, 3.-) acta de inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, 4.-) acta de denuncia de la ciudadana TATIANA BOSCAN, 5.-) registro de cadena de custodia de la evidencia incautada UN (1) bolso para damas en material sintético de color marrón dos tonos sin serial ni marca visibles, 9.-) comunicación No. CCP-NRO-1-0F-N-3229-12 en la cual se solicita se practique experticia de reconocimiento a la evidencia incautada, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos ya nombrados, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TATIANA BOSCAN, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 372 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, y que existen modos alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 38, 41, 43 y 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado, Seguidamente el imputado JOSE RAMON ATENCIO GONZALEZ, manifestó: “No voy a declarar. “Es todo”.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 10, en la persona de la ABOG. OSCAR LOSSADA, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por la vindicta publica, y de la lectura realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, esta defensa publica ciudadana Juez, considera ajustada a derecho la solicitud fiscal solo en relación al numeral 3 del referido articulo, por que solicita esta defensa una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de posible cumplimiento, en atención a su condición de indígena, el cual tiene su domicilio en zona foránea, familiares o relacionados capaces de servir como fiadores,. Asimismo solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, Es todo.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TATIANA BOSCAN, como se puede desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta Policial, de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, el cual se lleva a cabo, siendo las 05:35 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio de Patrullaje a pie en el Casco Central de Maracaibo específicamente en la estación Policial La Redoma y sus adyacencias, recibieron reporte de la Central de comunicaciones 171, en la cual informaban que, pasaran frente a los tribunales ya que un oficial tenia retenido a un ciudadano por robo y se encontraba desarmado, de inmediato llegaron al sitio entrevistándose con el Oficial Agregado (CPEZ) YIMMI GIL, quien se encontraba con un ciudadano quien vestía para el momento un suéter de color azul, pantalón jeans de color negro y calzados tipos sandalias de color marrón, informando que el ciudadano le había arrebatado la cartera a la ciudadana y el lo había logrado detener a escasos metros quedando identificada la ciudadana victima como TATIANA BOSCAN, de 26 años, así como el Acta de Notificación de derechos que riela al folio (15) de la presente causa, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Noviembre de 2012, inserta al folio 2 de la presenta causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias, modo, y lugar donde se realizo la aprehensión del imputado de autos. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 01 de Noviembre de 2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1, la cual corre inserta al folio (05) de la causa.- 3.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA No. 2340, de fecha 01/11/2012, inserta al folio (08) de la presente causa.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/11/2012, realizada por la ciudadana TATIANA BOSCAN, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1, inserta al folio (12) de la presente causa.- 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08 de Julio de 2012, inserta al folio (09).

No obstante, los citados elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por cuanto el imputado no posee prontuario policial y se trata de un delito en el cual procede modos alternativos a la prosecución del proceso por lo que a criterio de esta juzgadora es desproporcionada la solicitud Fiscal y por ende se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud de la defensa, y por ende DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR solicitud Fiscal y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ALEXANDER JOSÉ FERNANDEZ MORALES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TATIANA BOSCAN, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ; Indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-12-1990, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo del ciudadano Arístides Gonzalez y de la ciudadana Eleida Morales, residenciado en: Barrio Dalmiro León, Calle 9, Casa S/N, a dos cuadras de la Cancha Deportiva del Sector, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TATIANA BOSCAN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado ALEXANDER JOSÉ FERNANDEZ MORALES, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena, asimismo oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1, con el objeto de notificar de la presente decisión y que deberá recibir en calidad de detenido al señalado imputado. Asimismo se acuerda proveer de las copias solicitadas por las partes. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1437-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA






Causa Nº 13C-22.167-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-019292
YIMF/cesar