REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2012.
202° y 153°
DECISION No. 1.568-12 CAUSA No. 13C-S-2986-12
Visto el escrito presentado, por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicitan se libre ORDEN DE ALLANAMIENTO, en el siguiente inmuebles ubicado en el SECTOR MIRANDA, LA FLORIDA, CALLE 18A, CASA N° 98A-138, PARROQUIA CHIQUINQUIRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; ello con la finalidad de ingresar al señalado inmueble con el objeto de recabar o colectar evidencias de interés criminalisticos necesarios para un mejor esclarecimiento de los hechos que guardan relación con la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS EDUARDO MONTIEL MONTIEL; hecho ocurrido en fecha 12 de Octubre del 2011; con fundamento a lo establecido en los artículos 210, 211 y 212, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver de la manera siguiente:
Observa este Tribunal que el Ministerio Público fundamenta su solicitud a los fines de ingresar al señalado inmueble, a los efectos de ubicar, recabar o colectar evidencias de interés criminalisticos, necesarios para un mejor esclarecimiento de los hechos que investiga la Fiscalia del Ministerio Publico en relación a la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de LUIS EDUARDO MONTIEL, quien falleciera presuntamente por Asfixia Mecánica, en un hecho ocurrido frente a la Urbanización Maracaibo, vía Pública, a 50 metros del estacionamiento Judicial la chinita, parroquia Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo; con fundamento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Es oportuno señalar algunas disposiciones legales que cimientan esta diligencia de investigación, así tenemos que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculos con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.”
En este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha reiterado su criterio sobre el allanamiento, por lo que vale considerar la sentencia N° 1065, del 26-07-2000, que entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia…”
Considera quien aquí decide que la solicitud de allanamiento presentada por el Ministerio Público cumple con los requerimientos de Ley, y que igualmente presento ante esta actividad judicial a efectum videndi, la investigación fiscal, toda vez que en dichos inmuebles se presume podría encontrarse, recabarse o colectarse objetos, evidencias o instrumentos de interés criminalisticos necesarios para el esclarecimiento de los hechos que rodean el fallecimiento del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS EDUARDO MONTIEL; tal como se aprecia de las actas de Investigación Policial que el Ministerio Publico entre los que destacan: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 12-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalisticas Eje de Homicidio Zulia, donde dejan constancia del levantamiento del cadáver. 2) Acta de Inspección Técnica Sitio N° 6011 de fecha 12-12-2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo. 3) Acta de Inspección Técnica de Morgue N° 6012 de fecha 12-12-2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, en la facultad de medicina Luz, del Municipio Maracaibo. 4) Registro de Cadena de custodia de Evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo. 5) Acta de Entrevista penal de fecha 14-10-2012, rendida por el ciudadano ALBERTO MONTIEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo. 6) Acta de Entrevista penal de fecha 22-10-2012, rendida por el ciudadano LEONARDO MONTIEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo. 7) Acta de Entrevista penal de fecha 05-11-2012, rendida por el ciudadano NOLA MONTIEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, 8) Acta de Investigación Penal de fecha 05-11-2012, suscrita por funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo.
Así las cosas, se aprecia de las actuaciones que integran la presente investigación, que existen fundados elementos de convicción sobre el hecho denunciado, por lo que se evidencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio que no esta evidentemente prescrito, por lo que considera quien aquí decide que la presente solicitud esta ajustada a derecho, a los efectos que el Ministerio Publico pueda localizar evidencias relacionadas con el delito que se investiga y que se hace necesario practicar el allanamiento en el inmueble solicitado, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y por ende se ordena librar la correspondiente ORDEN DE ALLANAMIENTO en el siguiente inmueble ubicado en el SECTOR MIRANDA, LA FLORIDA, CALLE 18A, CASA N° 98A-138, PARROQUIA CHIQUINQUIRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para lo cual se autoriza para la practica de tal actuación a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, la cual deberá ser controlada y/o ejecutada con presencia de un funcionario del Ministerio Publico, orden que tendrá una vigencia de siete (07) días contados a partir de la presente fecha; y tomando en consideración la necesidad y urgencia del requerimiento fiscal por cuanto la practica de tal diligencia de investigación podría realizarse en un día no laborable, en el cual actuaran funcionarios oficiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, haciendo la salvedad que el Ministerio Pùblico como director de la investigación deberá hacer seguimiento de la actuación policial, quienes se valdrán de la fuerza publica en caso de no ser obedecida dicha orden. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el inmueble allanado, respectar y garantizar los derechos constitucionales y legales de los justiciable, así como presentar sus respectivas credenciales que les acreditan como funcionarios de ese cuerpo, debiendo levantar el acta respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO en el siguiente inmueble ubicados en el SECTOR MIRANDA, LA FLORIDA, CALLE 18A, CASA N° 98A-138, PARROQUIA CHIQUINQUIRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ello con la finalidad de ingresar al inmueble con el objeto de recabar o colectar evidencias de interés criminalisticos necesarios para un mejor esclarecimiento de los hechos que guardan relación con la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS EDUARDO MONTIEL MONTIEL; hecho ocurrido en fecha 12 de Octubre del 2011; orden que tendrá una vigencia de siete (07) días contados a partir de la presente fecha; autorizándose a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, haciendo la salvedad que el Ministerio Pùblico como director de la investigación deberá hacer seguimiento de la actuación policial, quienes se valdrán de la fuerza publica en caso de no ser obedecida dicha orden. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el inmueble allanado, respectar y garantizar los derechos constitucionales y legales de los justiciable, así como presentar sus respectivas credenciales que les acreditan como funcionarios de ese cuerpo, debiendo levantar el acta respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL.
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1.568-12 la presente decisión y se libro Orden de Allanamiento y se remitió con oficio a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, bajo el N° 7080-12.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
YIMF/gr.--
CAUSA N°13C-S-2986-12.
Asunto Iuris N° VP02-P-2012-019635.-
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