REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 13 DE NOVIEMBRE DE 2012
202° y 153°
DECISIÓN No. 1559-12 CAUSA No. 13C-S-1765-08
Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana DAIRY DEL CARMEN CUADRADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.134.194, debidamente asistida en este acto por el Abogado RICHARD ALVARADO, mediante la cual solicita le sea entregado en plena libertad del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: VAJ-784; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: CONQUISTADOR; COLOR: NEGRO. SERIAL DE CARROCERIA: AJ85CS80353; USO; PARTICULAR; ANO: 1982, este Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 04-12-2008, es presentada solicitud de vehículo, constante de (3) folios útiles ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, y revisadas como fue este Tribunal, en fecha 15-12-08 y nuevamente en fecha 21-01-09, ordenando librar oficio dirigido a la Fiscalia Cuadragésima (40°) de! Ministerio Público, con la finalidad que remita investigación No. 24-F40-1048-08, relacionadas con la retención del referido en cuestión.
Ahora bien, esa oportunidad fueron analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se aprecia las primeras actuaciones suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Investigación suscrita por funcionarios del referido cuerpo de investigaciones quienes dejan constancia de tiempo, modo y jugar de donde ocurrieron los hechos. Así mismo, consta al expediente, resultado de Experticia de Reconocimiento de vehículo practicada por funcionarios adscritos al CICPC, Departamento de Experticia de Vehículos, de fecha 20-10-08, quienes concluyeron lo siguiente:
1.- Que la placa identificadora ubicada en el tablero se determina FALSA.-
2.- Que la placa identificadota ubicada en la puerta se determina FALSA.-
3.- Que el serial del chasis se determina FALSO.-
4.- Que el serial oculto ubicado en el chasis se determina DEVASTADO.-
5.- Que el motor de 8 Cil. se determina SIN SERIALES.-
Igualmente se evidencio, al folio (62) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION por parte de la Fiscalia 40 del Ministerio Publico, así como al folio (69) resolución N° 327 de fecha 26-11-08 donde se evidencia la NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO por parte de la Fiscalia 40° del Ministerio Publico, donde dejan constancia de los problemas técnicos que presenta el vehículo, al folio (82) aparece Solicitud de SOBRESEIMSENTO de la presente causa de conformidad (con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalia 40° del Ministerio Publico, a favor del ciudadano DAIRY DEL CARMEN CUADRADO, titular de la cedula de identidad N° 14,134.194, de conformidad con el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión el delito de CAMBIO ILICITO DE SERSALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Bajo las anteriores consideraciones este Tribunal según decisión No. 092-09, de fecha 04-02-2009 acordó la ENTREGA EN DEPOSITO, dado los defectos que posee en su estructura el vehículo y condicionando la entrega al cumplimiento riguroso de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera, so pena de incurrir en una negociación fraudulenta. 2.- Darle el cuidado y el uso habitual manteniéndolo en condiciones aptas para la circulación. 3.- En caso de Autorizar a 3ro para su manejo, manifestarlo expresamente ante este Tribunal. 4.- En caso de algún percance comunicarse inmediatamente con el Tribunal. 5.- En caso de ser requerido su presentación ante este Tribunal o la Fiscalia del Ministerio Público, proceder en consecuencia.
Es importante considerar que si bien es cierto que el Ministerio Publico puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la "Devolución de Objetos", establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE Y/O EN DEPOSITO, es decir, tal y como se evidencia de autos que de las actuaciones periciales, y experticias realizadas al vehículo realizadas por funcionarios del Comando N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, Departamento de Experticia de Vehículos que el vehículo presenta los seniles identificativos no coinciden con los seriales establecidos en el Certificado de Registro del vehículo, con lo cual al permitírsele nuevamente la circulación se vulneraria lo pautado en los articulos 34 de la Ley de Transito Terrestre y el articulo 81 ordinal 2 del Reglamento de la misma Ley de donde se infiere que cualquier modificación que afecte las características externas o internas del vehículo conlleva la obligación de notificarse al Registro Nacional de Propietarios y Conductores; quedando en este caso, la carga al depositario, de cumplir con dicha exigencia legal como manera de evitarse futuras complicaciones.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de entrega plena planteada por la solicitante de autos ciudadana DARLY DEL CARMEN CUADRADO, este Tribunal hace las siguientes observaciones: el vehículo objeto de la presente investigación, se encuentra con todos sus seriales identificadores falsos y devastados, por lo que si bien es cierto este Juzgado decreto el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04/02/2009, según decisión No. 091-09, igualmente en esa misma fecha hizo la devolución del vehículo en calidad de Deposito a la solicitante de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión No. 092-09, lo que se quiere evitar, ello no puede pasar por alto que tal vehiculo no puede identificarse y mal podría enajenarse o realizar cualquier acto de disposición sobre el mismo, evitando daños a adquirente de buena fe, todo lo cual se corresponde con criterios de seguridad jurídica y orden publico como es el desacato de las Normas Legales, en lo concerniente al libre transito por el Territorio Nacional de los vehículo que presentan adulteración o suplantación antes mencionadas.-
Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos, esta Juzgadora,
actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, que "el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta
autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del
derecho aplicable al caso sometido a su análisis" (Sentencia del 18-02-2003, con
Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de
Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a las
facultades que me confiere el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante
las circunstancias traídas al proceso con antelación, ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana DAIRY DEL CARMEN CUADRADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.134.194, debidamente asistida en este acto por el Abogado RICHARD ALVARADO, y por vía de consecuencia acuerda: NEGAR LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: VAJ-784; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: CONQUISTADOR; COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85CS80353; USO: PARTICULAR; ANO: 1982. Se ratifica LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo en mención al Ciudadano: DAIRY DEL CARMEN CUADRADO, Venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.134.194, la cual se hizo en fecha 04/02/2009, según decisión No. 092-09.- ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana DAIRY DEL CARMEN CUADRADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.134.194, debidamente asistida en este acto por el Abogado RICHARD ALVARADO, y por vía de consecuencia acuerda: NEGAR LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: VAJ-784; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: CONQUISTADOR; COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85CS80353; USO: PARTICULAR; ANO: 1982. SEGUNDO: MANTIENE LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo en mención a la ciudadana DAIRY DEL CARMEN CUADRADO, Venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.134.194, la cual se hizo en fecha 04/02/2009, según decisión No. 092-09. Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo, Ofíciese y Notifíquese.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el No. 1559-12, y se remiten boletas de notificación junto con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el No. 7062-12.-
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
YIMF/cesar
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