REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2012.
202° y 153°

Decisión No. 1566- 12. Causa N° 13C-22.243-12.

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación con ocasión a la Aprehensión de los JULIO CESAR GARCIA CAPDEVILLA por cuanto se configura los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio del ciudadano MOISES DAVID RAMIREZ URDANETA, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes trece (13) de Noviembre de 2012, siendo la una (02:00) de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, a objeto de presentar al Imputado JULIO CESAR GARCIA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal, se le pregunta al ciudadano JULIO CESAR GARCIA CAPDEVILLA, si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designa como defensores a los Abogados en Ejercicio RICHARD PORTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56915, CARLOS ROMERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152328, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentados por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Juran ustedes cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contestaron: “Nos damos por notificados del nombramiento, ACEPTAMOS el mismo y JURAMOS cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalamos que nuestro domicilio procesal esta ubicado en: Avenida 8B, Calle 67, Casa N° 86A-63, Bufete ley y justicia, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-7980510 y 0424-661-0593. Es Todo. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: JULIO CESAR GARCIA CAPDEVILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.679.690, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-10-89, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio estudiante, hijo de julio cesar García y Patricia Maria Capdevilla, residenciado en Urbanización las Lomas, Avenida 74, casa 80B-25, después del centro Comercial las Tunas, a dos cuadras, la primera casa del lado izquierdo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 0414-363-7728. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz perfilada, boca mediana, no presente tatuajes ni cicatrices visibles al momento de la presentación. Seguidamente, la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto, concediendo en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “ En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JULIO CESAR GARCIA, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad No V-19.679.690, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las (04:10 PM), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del Acta Policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose la comisión realizando labores de investigación de campo en la Calle 10 con Avenida 15 del Barrio Sierra Maestra, avistaron un vehículo color gris, marca Toyota, que se desplazaba a exceso de velocidad, pudiendo observar que desatendió las señales del semáforo, por lo que le dieron seguimiento informándole a su conductor por medio del alta voz de la unidad policial que detuviera su marcha, acatando el mismo las instrucciones impartidas, acto seguido procedieron a informarle a su conductor que descendiera del vehículo, procediendo a restringirlo informándole si poseía algún arma de fuego u objeto adherido a su cuerpo que lo exhibiera, así mismo le realizaron la respectiva Inspección corporal al ciudadano y al vehículo como lo establece el Articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal, posteriormente verificaron por el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.P.O.L) las placas identificadoras del vehículo dando como resultado que se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.CP.C) Delegación Maracaibo, según expediente numero K-12-0135-09828, de fecha 11-11-2012, por el delito de Robo, por todo lo antes expuesto procedieron al arresto del ciudadano no sin antes infórmale sus derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 de a República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal trasladando todo el procedimiento hasta el Centro de Coordinación Policial, donde al llegar el ciudadano detenido quedo identificado y el vehículo descrito de la siguiente manera: GARCIA CAPDEVILLA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad numero v.-19.679.690, 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1989, estado civil soltero, residenciado en el Municipio Maracaibo, Urbanización Las Lomas, Calle 80 con avenida 74, Casa N° 80B-25 y el vehículo descrito de la siguiente manera: Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Placas AA721UJ, Color GRIS, Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL, Año 2011, Serial de Carrocería numero 8XBBA42E97819102, de igual manera se le incauto una (01) Telefono Celular, Marca BLACKBERRY, Modelo 9900, Color NEGRO, Serial IME N° 359683043812197, con su respectiva Batería, Marca Blackberry, y un (01) Chip perteneciente a la empresa MOVISTAR, serial N° 895804220002839541, un (01) Telefono Celular, Marca SAMSUNG, Modelo SGH-1747, Color BLANCO, con su respectiva batería Marca SAMSUNG, Serial IME NUMERO 353091052133180, un (01) Telefono Celular, Marca IPHONE, Modelo A1387, EMC 2430, FCC ID: BCG-E2430A, IC: 579C-E2430A, una (01) Cadena de oro con un peso aproximado de 53 gramos, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el Primer Aparte del articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de MOISES DAVID RAMIREZ; todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; aunado al hecho cierto que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente autores del delito que se le imputa, lo cual se desprende de: 1.-) Acta Policial de fecha 11 de Noviembre de 2012, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión del hecho punible, de la incautación de las evidencias antes descritas y de la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano; 2.-) Experticia de Reconocimiento Legal y de Seriales del Vehiculo, signada con el No. PSF-AR-0606-2012, 3.-) fijaciones Fotográficas del Vehiculo incautado, 4.-) Registro de Impronta de Vehiculo, 5.-) Experticia de Reconocimiento de la evidencia incautada, signada con el No. PSF-EO-064-2012, 6.-) Fijaciones Fotográficas de la evidencia incautada, 7.-) Registro de Recepción de Vehiculo, 8.-) Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Incautada, signada con el No. OR-PSF-43657-2012, 9.-) Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Incautada, signada con el No. OR-PSF-43657-2012, 10.-) Copia Simple de denuncia del ciudadano MOISES DAVID RAMIREZ URDANETA, de fecha 11/11/2012 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo del estado Zulia, en la cual el mismo refiere ser victima del robo de su vehiculo así como de sus pertenencias, las cuales fueron incautadas en poder del imputado; motivo por el cual solicito sea decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 y 252. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas unas calificaciones provisionales que en el devenir de la investigación puede ser modificada; estando en el caso de marras ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensa, impone al Imputado : JULIO CESAR GARCIA CAPDEVILLA, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma de los modos alternativos a la prosecución del proceso y se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado. Seguidamente el imputado: JULIO CESAR GARCIA CAPDEVILLA de manera individual manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “De las revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa privada que en la presenta causa que opera la nulidad del acto de Aprehensión por no estar en presencia de ninguno de los supuestos procesales referido a la aprehensión en flagrancia del imputado, si bien se observa la aprehensión del imputado no guarda ningún tipo de relación con la denuncia realizada por el ciudadano MOISES RAMIREZ, quien en su denuncia manifestó que el delito en cuestión se cometió el día 11-11-2012, en horas de la tarde y el procedimiento de aprehensión se realizo el día Lunes en horas de la tarde, no existiendo en el presente caso los supuestos establecidos por el legislador para que se de la aprehensión en flagrancia, no existiendo en su contra ninguna Orden Judicial; razón por la cual solicitamos la Libertad Inmediata del imputado. En el supuesto negado que esta Juzgadora considere que existen indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado, se sirva desestimar la pretensión punitiva del estado, referente a la aplicación de una Medida cautelar de privación Judicial de Libertad, y en su lugar le acordada una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a la privación de Libertad, en virtud de tratarse de tipo penales susceptibles de la medida Alternativa a la persecución del proceso, como sería los Acuerdos repatorios y la Suspensión Condicional del proceso, al no ser estos superiores a ocho (08) años de prisión, tomando en cuenta, lo incipiente de esta investigación, que no presentas mayores elementos probatorios en contra de nuestro defendido, unido a esto presenta arraigo en el país, por estar perfectamente establecida su dirección, no presenta antecedentes policiales, los cuales desvirtúa el peligro de fuga, por ultimo solicito copia de las actas que conforman la causa y de la decisión del Tribunal. Es todo “.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes entorno a la aprehensión del imputado de autos, asì como revisadas las actas procesales se precisa en primer termino recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. (…)

De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Ahora bien, en este orden de ideas, en relación a lo manifestado por la defensa privada, que no están dados los supuestos establecido por el legislador para que se de la detención en flagrancia de su defendido, observa esta Juzgadora que analizadas como han sido las actuaciones que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, en relación al imputado JULIO CESAR GARCIA CAPDEVILLA, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de dos hechos punibles calificados adecuadamente por el Ministerio Pùblico como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el Primer Aparte del articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de MOISES DAVID, tal y como se desprende de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como lo es el ACTA POLICIAL N° 75.274-2012, de fecha 12 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio san Francisco, (inserta al folio 2 y su vuelto), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, y en la cual los funcionarios manifiestan que siendo aproximadamente las (02:25) horas de la tarde, realizaban labores de investigación de campo en la calle 10 con avenida 15 del Barrio Sierra Maestra, cuando visualizaron un vehiculo color gris, marca toyota, que se desplazaba a exceso de velocidad, que desatendió las señales del semáforo, procediendo a darle seguimiento, una vez que el conductor descendió del vehiculo procedieron a realizarle una inspección al vehiculo, posteriormente al verificarlo por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) las placas identificadoras del vehiculo, dio como resultado que se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones cientificas, penales y criminalisticas Delegación Maracaibo, según expediente N° K-12-0135-09828 de fecha 11-11-2012, por el delito de ROBO, incautándole igualmente, un (01) telefono Blackberry, Modelo 9900, con su respectiva batería, un (01) perteneciente a la empresa MOVISTAR, un (01) celular marca Samsung, con su respectiva batería, un (01) telefono marca Iphone, una (01) cadena de oro con un peso aproximado de (53) gramos, todo esto, aunado, a la Denuncia N° K-12-0135-90828, interpuesta por el ciudadano MOISES DAVID, en fecha 11-11-12, por ante el cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, en la cual manifiesta que el día domingo, en horas de la tarde en momento que se encontraba con su hermano, tres sujetos desconocidos ingresaron a la vivienda de una amiga, portando arma de fuego y bajo amenaza lograron despojarlos de tres celulares, una Samsung, signado con el N° 0426-586-60-89, una cadena de oro, un reloj y un vehículo. Pues bien, considera quien aquí decide, que si bien, es cierto, el imputado de auto no fue arrestado o detenido con una orden judicial, a menos sorprendido in fraganti, pero no es menos cierto, que de las actas se constata que la víctima en su denuncia manifestó que los hechos ocurrieron en horas de la tarde del día 11-11-2012, y el imputado fue detenido el día 12-11-2012, en horas de la tarde, con el vehículo denunciado como robado, así como, en posesión de Tres (03) celulares y una cadena de oro, es decir, su detención se efectuó a pocas horas de haberse cometido el hecho, en posesión de lo denunciado como robado, por lo que para esta Juzgadora considera que están dados los supuestos establecidos para la aprehensión Flagrancia. Asimismo, se evidencian las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12 de Noviembre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Por lo que se cumple la aprehensión en flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en posesión de un vehiculo solicitado como Robado y de otros objetos propiedad de la victima, que no justifico, por lo cual esta lleno los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en relación a que no están dados los supuestos establecidos para que se de la aprehensión en flagrancia, y se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad y de Libertad Inmediata requerida por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JULIO CESAR GARCIA CAPDEVILLA, es autor o partícipe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Noviembre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, (inserta al folio 02 y vuelto, 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 12 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, (inserta al folio 03 y vuelto). 3.- COPIA FOTOSTATICA DE A DENUNCIA N° K-12-0135-90828, interpuesta por el ciudadano MOISES DAVID, en fecha 11-11-12, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Cientificas, delegación Maracaibo, que corre (inserta al folio 04 y vuelto). 4.- EXPERTICIA DEL VEHICULO N° PSF-AR-0606-2012, de fecha 12-11-2012, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco que corre (inserta a los folios 6, 7 y 8). 5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° PSF-EO-064-2012, de fecha 13-11-12, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, que corre (inserta a los folios 9 y 10). 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 12-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, que corre (inserta a los folios 13 y 14).

De manera que se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse pues existe concurrencia de hechos punible, aunado a las circunstancias que rodean la aprehensión del imputado, pues fue aprehendido con el vehiculo y objetos propiedad de la victima a pocas horas de haberse cometido el hecho, y siendo que el delito de Robo de vehiculaos es una empresa criminal en la cual de acuerdo a las máximas de experiencia participan varias personas, tal circunstancia de ser considerada por esta juzgadora a los fines de fundamentar la medida de privación solicitada por el Ministerio Pùblico, No obstante, amen de los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos la defensa podrá solicitar los actos de investigación que estime pertinente, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, razones todas que hacen considerar a quien aquí decide que lo ajustado es Declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto al ciudadano JULIO CESAR GARCIA CAPDEVILLA por cuanto se configura los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio del ciudadano MOISES DAVID RAMIREZ URDANETA, en consecuencia, lo ajustado es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado JULIO CESAR GARCIA CAPDEVILLA, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR GARCIA CAPDEVILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.679.690, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-10-89, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio estudiante, hijo de julio cesar García y Patricia Maria Capdevilla, residenciado en Urbanización las Lomas, Avenida 74, casa 80B-25, después del centro Comercial las Tunas, a dos cuadras, la primera casa del lado izquierdo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 0414-363-7728, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio del ciudadano MOISES DAVID RAMIREZ URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de la Libertad Inmediata al imputado JULIO CESAR GARCIA CAPDEVILLA. TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado JULIO CESAR GARCIA CAPDEVILLA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se deja constancia que se ordena el saneamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado en la presente decisión el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y no el ABREVIADO como se indico en el acta de presentación que antecede a la presente decisión, tal como lo establecen los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa privada. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1566-12.
LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES.

Causa N° 13C-22.243-12.
YMF/Silvia
VP02-P-2012-019289