REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2012.-
202° y 153°

Decisión No. 1565-12. Causa N° 13C-22.242-12.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado WILMAR FRANCO MANZANO, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, martes trece (13) de Noviembre de 2.012, siendo las 3:30 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) De la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL a objeto de presentar al imputado WILMAR FRANCO MANZANO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. YASMELY FERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera adscrita a la unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos WILMAR FRANCO MANZANO y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: WILMAR FRANCO MANZANO, titular de la cedula de identidad No. E-82.204.105, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Buenaventura – Departamento del Valle, fecha de nacimiento 10/03/1962, de 50 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Latonero y Pintor, hijo de Guillermo Franco y Ledy Manzano, residenciado en: Barrio La Polar, frente a la Gallera Sol y Sombra, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0414-698.78.88 (propio). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de 70 Kg, de contextura delgada, cabello negro con entradas calvas, de piel moreno claro, de ojos marrones claros, cejas semi pobladas, nariz mediana y ancha, y de boca mediana, labios finos. No presenta cicatrices notables en su cuerpo, ni presenta tatuajes en su cuerpo al momento de la presentación. Acto la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: ”En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano WILMAR FRANCO MANZANO, de 24 años de edad, de nacionalidad colombiana, de quien se desconocen datos, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 12NOVIEMBRE2O12, siendo las 04:30 PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos policiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de servicio frente al centro de coordinación policial avistaron al ciudadano detenido, quien al percatarse de la presencia policial intento retirarse del lugar, por lo que le requirieron su documento de identificación presentando una cedula de identidad colombiana de color amarillo a nombre de WILMAR FRANCO MANZANO, numero 82.204.105, al verificar referido documento observaron los oficiales que presenta algunas irregularidades en sus puntos característicos en el sistema de llenado, huella dactilar y fotografía, por lo que se presume que el mismo es FALSO, siendo el mismo objeto de inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencias, por lo que los oficiales practicaron la aprehensión del mismo por encontrarse incurso en la comisión de un delito flagrante, procediendo a notificarles sobre sus derechos constitucionales y legales, de conformidad con lo pautado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, sea decretado en el presente procedimiento la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los identificados imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse periódicamente ante le Tribunal y prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita y existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación para estimar que son autores o participes en la comisión del aludidos delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”.- En este estado se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. YASMELY FERNANDEZ; quien expone: “Esta defensa solicita se verifique las actuaciones presentadas por la fiscalia, toda vez que la imputación realizada a mi defendido refiere el Uso de Documento Falso, pero se hace necesario que le sean practicadas las experticias y dejar constancia que la identificación y numero de cedula del hoy imputado si aparece dentro del sistema del Saime o Sistema Autónomo de Identificación y Migración. Solicitando otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en los ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple de la presente causa. Es todo”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar..(… ).

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa se observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando San Francisco, la cual riela al folio (03) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, por los funcionarios actuantes; riela al folio (04) y su vuelto, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA.

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado WILMAR FRANCO MANZANO es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del 1.- ACTA POLICIAL, que corre inserta al folio 3 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando San Francisco, en fecha 12 de Noviembre de 2012, siendo las 1:30 horas de la tarde aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que se encontraban se guardia en el Centro de Coordinación Policial Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente frente al referido centro de coordinación policial, lugar donde observaron una persona de sexo masculino, quien para el momento vestía franela blanca, pantalón deportivo rojo con las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, Contextura Delgada, de 1.78 mts de estatura aproximadamente, esta persona al observar nuestra presencia en el sitio intento retirarse rápidamente, motivo por el cual se le dio la vos de alto a viva voz, deteniéndose metros mas adelante, al observar la aptitud nerviosa del mismo, se le indico al ciudadano que se identificara, presentando una cedula de identidad laminada de color amarillo a nombre de WILMAR FRANCO MANZANO, colombiano, titular de la cedula de identidad No. E-82.204.105, al observar el documento se percataron de las siguientes anormalidades: la fotografía ubicada del lado inferior derecho se aprecia escaneada, la huella dactilar ubicada del lado inferior izquierdo no corresponde al método utilizado por el organismo emisor para la época se aprecia escaneada, los datos de identificación personal que se aprecian en el documento en cuestión su llenado difiere del método utilizado por el ente emisor del documento, así como el papel utilizado difiere de las características de seguridad utilizadas por el organismo emisor, procedieron a efectuarle una inspección corporal, no encontrándole otra evidencia de interés criminalistico, por ello procedió la comisión a leerle los Derechos Constitucionales y legales; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando San Francisco, la cual riela al folio (04) de la presente causa; 3.- CONSTANCIA DE RETENCION, suscrito por funcionarios oficiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando San Francisco, de fecha 12/11/2012, de un documento de identificación incautado en el procedimiento, correspondiente al ciudadano WILMAR FRANCO MANZANO, Extranjero, titular de la cedula de identidad No. E-82.204.105; la cual riela al folio No. (06) de la presente causa; 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando San Francisco, inserta al folio (07) de la presente causa. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 12/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando San Francisco, inserta al folio (09) de la presente causa.

No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado WILMAR FRANCO MANZANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado: WILMAR FRANCO MANZANO, titular de la cedula de identidad No. E-82.204.105, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Buenaventura – Departamento del Valle, fecha de nacimiento 10/03/1962, de 50 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Latonero y Pintor, hijo de Guillermo Franco y Ledy Manzano, residenciado en: Barrio La Polar, frente a la Gallera Sol y Sombra, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0414-698.78.88 (propio), por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y, ORDINAL 4, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas y oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando San Francisco, bajo el Nro. 6439-12, a fin de notificarles de la presente decisión Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1565-12.


LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA






Causa Nº 13C-22.242-12.
YIMF/cesar.