REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2012.
202° y 153°

Decisión N° 1509-12 Causa No. 13C-22.198-12

Visto el escrito presentado por los ciudadanos ABGS. AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO y CARLOS HENRIQUEZ JIMENEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Quinto con competencia Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita a este Juzgado Décimo Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, contenida en la investigación signada con el número 24-F35-0969-06 iniciada con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE ANGEL VERGEL, titular de la cedula de identidad No. V-5.841.025, por considerar ese despacho, que los hechos denunciados son perseguibles a instancia de parte agraviada, este Tribunal pasa a decidir conforme a los siguientes observa:

Se inicia la presente investigación, con motivo del escrito de denuncia formulada por el ciudadano JOSE ANGEL VERGEL, titular de la cedula de identidad No. V-5.841.025, ante la Policía Regional Distrito Policial Maracaibo I, mediante el cual manifiesta, entre otras circunstancias, que se encontraba en su lugar de trabajo denominado Maratohy, cuando se le acerca una ciudadana conocida por el sector como INES ALVAREZ, conocida como una mujer drogadicta, demente y peligrosa, esta persona poseía un sus manos un arma blanca, tipo cuchillo, y lo amenazó de muerte, con la intención de que le entregara dinero, no logrando su cometido. Cabe destacar que esta persona tiene varias denuncias por fiscalía y por los distintos organismos policiales, ya que varias personas no aguantan la zozobra con la que vive el lugar.

En cuanto al derecho aplicable el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Y por su parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Sobre la Desestimación de la Denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, según decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...).
Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos se observa de la denuncia interpuesta día 05 de diciembre de 2006, por el ciudadano JOSE ANGEL VERGEL, donde expone que la ciudadana conocida como INES ALVAREZ, “lo amenazó de muerte, con la intención de que le entregara dinero, no logrando su cometido”, por lo que lo que se requiere se prosiga la investigación a los fines de determinar si estamos en presencia del delito de ROBO, hecho punible perseguible de oficio, que no esta evidentemente prescrito, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente es NO ACEPTAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por los ciudadanos ABGS. AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO y CARLOS HENRIQUEZ JIMENEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Quinto con competencia Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordenar se prosiga con la investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda NO ACEPTAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por los ciudadanos ABGS. AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO y CARLOS HENRIQUEZ JIMENEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Quinto con competencia Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la investigación signada con el número 24-F35-0969-06, iniciada con motivo de la denuncia formulada el ciudadano JOSE ANGEL VERGEL, titular de la cedula de identidad No. V-5.841.025, y ordenar se prosiga con la investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA DECIMA TERCERA CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA


ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 1509-12


LA SECRETARIA


ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA







Exp. N° 13C-22.198-12.
YIMF/loremar