REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCIONES
DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2012
202 º y 153º


Decisión Nº 1.534-12 Causa Nº 13C-22.047-12

Visto el escrito presentado por la Defensa Privada, Abogado LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON y ROMAN MONTIEL, actuando con el carácter de Defensores de los imputados SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ y RONALD EMILIO MATHEUS GARCIA, mediante el cual solicitan nuevamente a favor de sus defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, fundamentando su solicitud en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en atención al artículo 177 ejusdem pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que en la Audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 26/08/2012, este Tribunal mediante Decisión Nº 1.182-12, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, a los imputados PEDRO VARGAS NAVARRO, SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ y RONALD EMILIOMATHEUS GARCÍAS, y en esa misma Audiencia la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 12-09-12 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones mediante decisión Nro. 172-12, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso.

En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa...”

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este sentido es oportuno señalar que la disposición citada por el solicitante esta prevista en el artìculo 429 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en según Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley, el cual no tiene vigencia anticipada, pues del propio texto se desprende que entrará en vigencia a partir del 01-01-2013; No obstante, el efecto extensivo es tal dispuesto en el artìculo 438 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente, que regula
Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.
Sobre el criterio sostenido por este Tribunal entorno al efecto extensivo ya esta juzgadora se pronuncio en decisión de fecha 31 de Octubre del presente año, en una solicitud idéntica realizada por la misma Defensa, estableciendo quien aquí decide que el efecto extensivo viene dado como consecuencia jurídica dada a los coimputados que se encuentren en la misma situación proceso con ocasión a un recurso, y es asì que tal institución esta prevista en el Libro Cuarto. Titulo I. disposiciones generales del Còdigo Orgànico Procesal Penal referidos a los recursos, lo cual la defensa confunde con las Medidas Cautelares, cuya naturaleza jurídica es personalísima, pues ella depende de aspectos como el peligro de fuga y obstaculización que pudieran presentar el imputado, prontuario u otros aspectos que el juzgador ha de tomar en cuenta al momento de decretarlas.

En este orden de ideas, tenemos que la Defensa consigna copia de una decisión dictada por un Tribunal de Instancia en el cual se afianza la posición de la defensa al considerar que el efecto extensivo es viable a los fines del otorgamiento de las medidas cautelares, pero es el caso, que tal decisión si bien es respectada, no es compartida por esta juzgadora, quien sentó criterio al respecto en decisión signada con el No. 1.419-12, de fecha 31-10-2012, en esta misma causa. No obstante, debe expresar este Tribunal que con respecto a la medida acordada a favor del imputado PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO, cuyo efecto extensivo se solicita, se explico claramente en decisión No. 1397-12 de fecha 23-10-2012 que las circunstancias en las que fue decretada la Medida de Privación de libertad en su contra habían variado, tal como lo ha expresado en jurisprudencia reiterada el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Subrayado y negrilla nuestro)


Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:


“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Subrayado nuestro).


De manera, que de acuerdo con el criterio jurisprudencial acotado el cual comparte plenamente esta juzgadora, se observa que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere decretada en contra de los imputados SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ y RONALD EMILIO MATHEUS GARCIA en fecha 12-09-12 por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones mediante decisión Nro. 172-12, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por los Abogado LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON y ROMAN MONTIEL, actuando con el carácter de Defensores de los imputados SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ y RONALD EMILIO MATHEUS GARCIA, mediante el cual solicitan nuevamente a favor de sus defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, fundamentando su solicitud en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por los Abogado LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON y ROMAN MONTIEL, actuando con el carácter de Defensores de los imputados SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ y RONALD EMILIO MATHEUS GARCIA, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicitan nuevamente a favor de sus defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a quienes se le procesa por la presunta comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de ROBINSON ATENCIO, DANIEL GUILLEN, NÉSTOR PÉREZ, ROBERTO MORALES, PEDRO CÁRDENAS, ISABELA OROPEZA, ANDRÉS ELOY CÁRDENAS, IVÁN AÑEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa aplicando el efecto extensivo del artìculo 438 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 Ejusdem. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ DECIMO TERCERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABG. LOREMAR MORALES



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 1.534-12 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación remitidas con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el No 7056-12 .

LA SECRETARIA,


ABG. LOREMAR MORALES





YIMF/loremar
CAUSA N° 13C-22.047-12