REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2012
202° y 153°



DECISIÓN N° 1533-12 CAUSA N° 13C-19.808-11


Vistas las actuaciones presentadas por la Abogada JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en donde solicita a éste Tribunal de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto del proceso, como lo es la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se le puede atribuir al imputado JADOER FUENTES CHINCHILLA, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.947.179, ésta Juzgadora a los fines de resolver observa:

En fecha 27 de Mayo del Dos Mil Once (2011), la Abg. NILDA ESTHER SALAS, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano JADOER FUENTES CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad No. V-17.947.179, por la presunta comisión del artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a la aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Subdelegación San Francisco, en fecha 26/05/2011, a las 04:30 PM, quienes encontrándose en labores de patrullaje en Residencias El Trébol, visualizan un vehículo tipo motocicleta color roja y negra, marca honda, matriculas de permiso provisional N° 7VF5651, procediendo los mismos a verificar el vehículo antes descrito, haciendo acto de presencia en el lugar el ciudadano imputado, informándole a los funcionarios actuantes que era el propietario de la motocicleta, haciendo entenga de una factura de importación, un permiso de circulación provisional serial 08-0072441 de fecha 11-11-10, número de trámite 29369729, con permiso número 7VF5651 talón de trámite de registro de vehículo, procediéndose a revisar y verificar el mencionado vehículo automotor y al ser verificada en el sistema SIIPOL, no presento ningún tipo de solicitud ni registro alguno, por lo que se efectuó llamada telefónica a la Oficina del instituto Nacional de Trancito Terrestre de Maracaibo, a fin de verificar el respectivo permiso provisional y talón, donde fueron informados por la funcionaria MARIA ELVIRA CASTRO, que dichos tramites como talos no aparecen registrados ni existen en la base de datos de dicha dependencia por lo que en presencia de una perisología falsa.

En este sentido, este Tribunal de Control en esa oportunidad declaro CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JADOER FUENTE CHINCHILLA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tramitación de la causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio detenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia de los resultados arrojados por Inspección técnica al vehiculo Clase moto, Marca Honda, Modelo CBR-1000, Color Roja y Negro, Año 2008, seria de Carrocería JH2SC59048M005200; asimismo de la comunicación No 15-07-96-148-2011 emanada de la Notaria Décima Primera de Maracaibo, donde remite copia certificada del documento autenticado en fecha 06-06-11, bajo el No. 64,tomo 60 de los libros respectivos, donde consta que el ciudadano JADOER FUENTE CHINCHILLA, confiere poder al ciudadano MANUEL BRITO portador de la cedula de identidad No. 16.353.098 relacionado con el vehiculo clase moto, serial de carrocería JH2SC59048M005200, objeto de la presente investigación; Asimismo consta de las actuaciones fiscales comunicación signada con el No. 218-2011 emanada de la se recibió Notaria Décima Primera de Maracaibo, donde remite copia certificada del documento autenticado en fecha 14-04-11, bajo el No. 14, tomo 53 de los libros respectivos, donde consta que el ciudadano GREGORY ANTONIO CASTILLO BENAVIDES portador de la cedula de identidad 15.405.325 vende pura y simple al ciudadano JADOER FUENTE CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad No. V-17.947.179, el vehiculo moto en cuestión, y siendo que los hechos objeto del presente investigación versan sobre la presunta falsedad del permiso de circulación provisional, evidenciándose que en fecha 26-06-2011 a requerimiento del Ministerio Pùblico, se recibió comunicación signada con le No. 0092-11, emanada del Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transito Terrestre de la Cañada de Urdaneta donde informa que el permiso de circulación No. 7VF5651, el cual esta asentado en el Libro pagina 28-29, renglón 29 del dìa 11-11-2010 en el cual describe el vehiculo moto objeto de la investigación, e informa que referente al talón del sobre 29369729 el cual fue consignado el dìa 11-11-2010, está asentado en el Libro pagina 242-242, renglón 24, del dìa 11-11-2010, en consecuencia, en el curso del proceso se estableció que el delito señalado no se le puede atribuir a persona alguna; por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso como lo es la comisión de delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se le puede atribuir al imputado JADOER FUENTES CHINCHILLA, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.947.179, fecha de nacimiento 05-07-1987, de 23 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo De Jesús Fuentes y Ana Chinchilla, y residenciado en Barrio Integración Comunal, sector Lilia Perozo de Zambrano, avenida 67, casa Nº 51, frente a la planta de Enerven, Sub-Estación “El Rincón”, Municipio Maracaibo, estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, Notifíquese a las partes, Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, y Remítase la Causa al Archivo Judicial en su oportunidad. CÚMPLASE.-

LA JUEZA DÉCIMA TERCERA DE CONTROL,

DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento, registrándose la presente decisión bajo el N° 1533-12 y se ofició bajo el N° 7053-12.-
LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA






YMF/gr.-
Causa 13C-19.808-11
Iuris VPO2-P-2011-013970
INVESTI. Fiscal 24-F13-0391-11