REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2012.
202° y 153°
DECISIÓN N° 1.532-12 CAUSA N° 13C-16.601-09
Visto el escrito presentado por la Abogada ANDREINA DESIREE FERNANDEZ VASQUEZ, quien actuando con el carácter de Defensora de los imputados ERICK EDIXON MONTERO LUENGO, JUAN MIGUEL BERMUDEZ RODRIGUEZ y AMILCAR SEGUNDO MORAN, titulares de las cédulas de identidad No. 14.862.266, 16.609.842 y 12.211.551, respectivamente, a quienes se le procesa por la presunta comisión de los delitos ENCUBRIMIENTO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y CON ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE FUEGO y ASOSIACION PARA DELINQUIR, en la cual solicita el Cese de las Medidas Cautelares, este Juzgado Décimo Tercero de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Del examen y revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal pudo constatar que en fecha 27/11/2009, fueron presentados por ante este Tribunal de Control, por la Fiscalia del Ministerio Público, los imputados ERICK EDIXON MONTERO LUENGO, JUAN MIGUEL BERMUDEZ RODRIGUEZ y AMILCAR SEGUNDO MORAN, titulares de las cédulas de identidad No. 14.862.266, 16.609.842 y 12.211.551, respectivamente, por la presunta comisión del delito ENCUBRIMIENTO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y CON ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE FUEGO y ASOSIACION PARA DELINQUIR; y en la misma fecha le fueron impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por estar ajustada a derecho.
El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave ….(…)
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que asì lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuanta la pena mínima prevista para el delito mas grave…. (…)
En este sentido, podemos observar que de acuerdo al principio de proporcionalidad previsto en la citada disposición procesal, las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas con ocasión a un proceso penal no pueden exceder de la pena mínima aplicable ni del lapso de dos años, en todo caso el Ministerio Pùblico puede cuando las circunstancias asì lo ameriten solicitar la prorroga de dicha medidas cautelares en el tiempo. Por lo tanto, la sala constitucional ha indicado que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar.
Así, tenemos que por cuanto los imputados se encuentran bajo una medida cautelar sustitutiva, correspondía al Ministerio Publico concluir la investigación al término de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el vigente artìculo 313 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pues una vez que individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, en el caso de marra a las ciudadanas de autos, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 27/11/2009, a la fecha de hoy han trascurrido mas de dos años, de tal imputación, sin que la Fiscalia del Ministerio Publico haya presentado solicitud una prorroga para finalizar su investigación, o de una acto conclusivo que ponga fin a la fase de investigación, tal como se observa del oficio No. 861-2012 que riela al folio (204) primera pieza del asunto, emanado del Departamento de Alguacilazgo, en el cual informa que en la causa 13C-16.601-09, no han presentado Acto Conclusivo, en consecuencia lo procedente en derecho declarar el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos antes identificados, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no se dicte pronunciamiento. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Abogada ANDREINA DESIREE FERNANDEZ VASQUEZ, y ORDENA el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto a los ciudadanos ERICK EDIXON MONTERO LUENGO, JUAN MIGUEL BERMUDEZ RODRIGUEZ y AMILCAR SEGUNDO MORAN, titulares de las cédulas de identidad No. 14.862.266, 16.609.842 y 12.211.551, respectivamente, a quienes se le procesa por la presunta comisión de los delitos ENCUBRIMIENTO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y CON ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE FUEGO y ASOSIACION PARA DELINQUIR, por haber transcurrido mas de dos años desde que se individualizaron sin que la Fiscalia del Ministerio Publico presente el Acto Conclusivo correspondiente, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no se dicte pronunciamiento, de conformidad con el artículo 244 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia que corresponda.
LA JUEZ DECIMA TERCERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el No. 1.532-12
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
CAUSA N° 13C-16.601-09
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