REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2012
202° y 153°

DECISIÓN N° 1506-12 CAUSA N° 13C-16.440-09
Visto el escrito presentado por la Abog. BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensora de las imputadas MAYELA COROMOTO ZAMBRANO y MIRTHA DEL CARMEN CHIRINOS, mediante el cual solicita a este Tribunal el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, hasta la fecha, la Representación Fiscal no ha pronunciado el Acto Conclusivo correspondiente, este Juzgado Décimo Tercero de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de Abril de 2009, fueron presentada por ante este despacho, por el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, las imputadas MAYELA COROMOTO ZAMBRANO y MIRTHA DEL CARMEN CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; y en la misma fecha le fue impuesta Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en con la presentación periódica por ante este Juzgado cada TREINTA (30) DIAS y se de decreto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, la cual fue acordada por estar ajustada a derecho.
Asimismo, corre inserta al folio (06) de la causa Oficio N° 2580-2012 de fecha 08 de Octubre del 2012, emanado del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual informan que de la revisión efectuada al Sistema Juris no hay registro de Acto Conclusivo por parte del Ministerio Publico con respecto a la causa seguida en contra de las mencionadas imputadas.
El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, pues se trata de la duración de La Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la misma cumplió mas de dos años de vigencia, pues se inicio la investigación desde el 22 de Junio de 2010, y a la fecha de hoy han transcurrido dos años y cuatro meses.

En este sentido cabe recordar lo expuesto por la sala constitucional ha indicado que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral.

Así, tenemos que si bien es cierto, que correspondía al Ministerio Publico concluir la investigación al término de seis meses una vez que imputo a las ciudadanas de autos, es decir, una vez que individualice a los sujetos presuntamente autores del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 02 de Abril de 2009, a la fecha de hoy han trascurrido mas de Tres (03) años y Siete (07) meses de tal imputación, sin que la Fiscalía del Ministerio Publico haya presentado acto conclusivo alguno, tal como consta en el Oficio emanado del Departamento del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, asimismo no consta que el Ministerio Publico haya solicitado la prorroga prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que, una vez verificado en el sistema automatizado de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que las mismas han incumplido con la obligación impuesta por este Tribunal en la presentación de imputadas, mal puede este Tribunal acordar el decaimiento de una medida cautelar incumplida, por el contrario se aprecia que las imputadas de autos han violentado el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo procedente en derecho declarar el SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensora Publica Vigésima ABG. BEATRIZ PIRELA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, y ORDENA en consecuencia se ratifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN a las imputadas MAYELA COROMOTO ZAMBRANO y MIRTHA DEL CARMEN CHIRINOS, decretada en fecha 02/04/2009, en contra de las imputadas de autos, hasta tanto conste la identificación plena de las imputadas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto, este Tribunal no cuenta con la identificación plena de las citadas ciudadanas a los fines de librar la correspondiente Orden de Aprehensión, por canto la investigación fue remitida a la Fiscalia Superior para su distribución, tal como se aprecia del Libro L1, se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de informar a que Fiscal correspondió la presente causa y poder solicitar el expediente a los fines de librar la correspondiente orden de aprehensión la investigación respectiva. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensora Publica Vigésima ABG. BEATRIZ PIRELA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, y ORDENA en consecuencia se ratifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN a las imputadas MAYELA COROMOTO ZAMBRANO y MIRTHA DEL CARMEN CHIRINOS, decretada en fecha 02/04/2009, en contra de las imputadas de autos, hasta tanto conste la identificación plena de las imputadas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Remítanse al Ministerio Pùblico en su oportunidad.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL


DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 1506-12
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
YIMF/cesar.-
Causa N° 13C-16.440-09