REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Noviembre de 2012.-
202° y 153°

Decisión No. 1436-12. Causa N° 13C-22.168-12.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado ALVARO JOSE VIRLA GONZALEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAN CAÑA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes dos (02) de Noviembre de 2.012, siendo las 12:15 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. JOHANY VERGEL a objeto de presentar al imputado ALVARO JOSE VIRLA GONZALEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el profesional del derecho ABOG. RAFAEL PADRON, Defensora Pública Trigésima Séptima Encargado de la unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos ALVARO VIRLA y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: ALVARO JOSE VIRLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.876.627, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/11/1986, de 25 años de edad, casado, de profesión u Oficio comerciante y TSU en Administración de Empresa, hijo de ELIA GONZALEZ Y ARMANDO VIRLA, residenciado en Conjunto Residencial Barrio cuatricentenario Av.65A, Numero de casa 95B-74, frente al bloque 1 de Raul Leoni la primera etapa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0261-7886673 0424-6167217 04246478999 (Esposa). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de 71 Kg, de contextura normal, cabello negro, de piel trigueña clara, de ojos negros, cejas pobladas, nariz mediana, y de boca mediana. Presenta cicatriz en el Estomago del lado izquierdo a causa de un quister de 5cm y no presente tatuajes al momento de la presentación. Acto la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ALVARO JOSE VIRLA GONZALEZ, DE 25 AÑOS DE EDAD, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 01 NOVIEMBRE 2012, siendo las 09:10 AM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, el ciudadano detenido arremetió con un objeto contundente en contra de la integridad física del ciudadano WILLIAN CAÑA, ocasionándole herida en cuero cabelludo, ameritando cuatro (4) puntos de sutura, por lo que practicaron la detención de la misma por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida ALVARO JOSE VIRLA GONZALEZ, se subsume indefectiblemente en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAN CAÑA; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 03 y 06 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor publico impone al imputado ALVARO JOSE VIRLA GONZALEZ, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio en presencia en su defensor, manifestó: “Bueno, yo trabajo en un negocio auto periquitos y lubricantes 5J, yo envió al trabajador Edy Mendoza, que me trabaja a mí de la parte de afuera, mientras yo estoy trabajando adentro, el ciudadano este William caña, pasa por los frente de mi negocio y agarra 3 garrafas de lubricantes, bueno cuando eso pasa, El viene lo agarra y lo mete en un bolso, y se las lleva mientras yo estoy adentro en el negocio, entonces vino el muchacho Leo Huever que trabaja en la parte del frente en otro negocio, me dice Álvaro, William se te acaba de llevar 3 garrafas de las que están en el frente, yo vengo y salgo inmediatamente a buscar mi carro y lo voy a buscar, cuando ya lo voy a buscar es muy tarde, ya el había escondido la garrafas, y empiezo a forcejear con el y le pregunto que donde están mis garrafas, el viene y me dice que garrafas, que tal, alzado conmigo, y en el forcejeo yo lo empujo y se rompe la cabeza con la orilla de la puerta del vehiculo, yo lo deje hay y me fui al negocio otra vez porque lo tenia solo, viene el con los dos hijos al negocio a amenazarme, invitándome a pelear, en eso pasa una unidad de ciclistas de la policía regional, que al verlo a el (William) bañado en sangre, acuden a aprenderme, me llevaron al comando Bustamante y de hay me pasaron al DIP, es todo”.- Se deja constancia que la Fiscalia y la Defensa no le realizaron preguntas al imputado. En este estado se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA N° 37 (E) ABG. RAFAEL PADRON; quien expone: “revisada las actas y la declaración de mi representado la defensa niega los hechos narrados por William Caña, ya que lo cierto del caso, es que mi defendido Álvaro Virla intentaba detener al ciudadano William Caña por el hurto de los lubricantes valorado en 350 bolívares cada garrafa, el cual se resistió a ser detenido por mi representado haciendo que el mismo se ocasionara las lesiones constatadas por la Dr. Ana Marina Mora y con la denuncia expuesta antes los funcionarios policiales entre ellos Pedro Cárdenas, se configuran contra William Caña, un delito de calumnia en perjuicio de mi defendido, además de haber perpetrado un delito de hurto en perjuicio de Álvaro Virla, de lo cual fueron testigos las personas mencionadas por mi defendido en su declaración, por lo que solicito de conformidad con el articulo 131 Código Orgánico Procesal Penal al ministerio publico se entreviste a los testigos mencionados por mi representado y se le tome entrevista a los ciudadanos Henry Virla y Elia González hermano y madre respectivamente de mi defendido a fines de que expongan sus conocimientos de los hechos, quienes son testigos de que ciudadano William Caña en hora de la mañana del día de hoy 02 de noviembre de 2012, les entrego a Henry Virla y Elia González las garrafas que se había hurtado y que dieron origen a este proceso, por ultimo manifiesto que no me opongo a la solitudes del ministerio publico por considerarlas ajustadas a derechos, así mismo solicito copia de todas las actuaciones a los fines propios de la defensa, es todo”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Còdigo Penal,, tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 8 “FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, la cual riela al folio (04) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes; riela al folio No. 8 y su vuelto ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Se observa que el delito imputado merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ALVARO JOSE VIRLA GONZALEZ, es autor o partícipe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Noviembre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA (inserta al folio 2), de la presente causa, 2.- ACTA DE IMPECCION OCULAR, de fecha 01 de Noviembre de 2012 (inserta al folio 3), de la presente causa, 3.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 01 de Noviembre de 2012, realizada por el ciudadano (inserta al folio 4), de la presente causa, 4.- CONSTANCIA DE ATENCION MEDICA, de fecha 01 de Noviembre de 2012, inserta al folio 5, suscrita por el medico adscrito al Centro Clínico Ambulatorio “Simón Bolívar”,

No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ALVARO JOSE VIRLA GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana William Caña, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (45) días; y, ORDINAL 6°, la prohibición de comunicarse con personas determinas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: ALVARO JOSE VIRLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.876.627, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08/11/1986, de 25 años de edad, casado, de profesión u Oficio comerciante y TSU en Administración de Empresa, hijo de ELIA GONZALEZ Y ARMANDO VIRLA, residenciado en Conjunto Residencial Barrio Cuatricentenario Av.65A, Numero de casa 95B-74, frente al bloque 1 de Raúl Leoni la primera etapa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILLIAN CAÑA, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (45) días; y, ORDINAL 6, la prohibición de comunicarse con personas determinas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. TERCERO: Acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1436-12.


LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA




Causa Nº 13C-22.168-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-019291.
YIMF/walfredo