REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 01 de noviembre de 2012.
202° y 153°
Decisión No. 1435- 12. Causa N° 13C-22.166-12.
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación con ocasión a la Aprehensión de los ciudadanos JOSE ARMANDO LEDEZZA LEDEZMA y YIGLIMAR STEFANI SOTO IGUARAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSMERI GUTIERREZ, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes dos (02) de Noviembre de 2012, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, a objeto de presentar a los Imputados JOSE ARMANDO LEDEZA LEDEZMA y YIGLIMAR SOTO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal, se le pregunta a los ciudadanos JOSE ARMANDO LEDEZA LEDEZMA y YIGLIMAR SOTO, si tiene Abogado de confianza que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron los imputados que NO poseen, por lo que este Despacho Judicial le designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado ABOG. OSCAR LOSSADA, Defensor Público Décimo (10) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona correspondiente a los imputados de autos JOSE ARMANDO LEDEZA LEDEZMA y YIGLIMAR SOTO y procedo a imponerme de las actas con mis defendido. Es Todo. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar a los Imputados: 1.- JOSE ARMANDO LEDEZMA LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.738.607, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-03-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Lizmary Ledesma de Jesús y No lo conozco, residenciado en Plaza de Toros, Barrio Ciudad Losada, detrás del Hospital del Niño, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-0671565 (Ricardo Leal, Jefe). Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, nariz aguileña, boca grande, presenta cicatriz en mano derecha y no presente tatuajes al momento de la presentación. 2.-YIGLIMAR STEFANI SOTO IGUARAN, titular de la Cédula de Identidad N° NO SE LO SABE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-12-1995, de 16 años de edad, soltera, de profesión u Oficio comerciante, hijo de ALEXANDRA IGUARAN y JORGE LUIS SOTO, residenciada en Barrio Torito Fernández, Sector el Níspero, Casa SIN NUMERO, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-6120923 (PAPA). Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,52 metros de estatura, de contextura doble, cabello de color castaño, de piel morena, de ojos negros, cejas pequeñas, nariz pequeña, boca mediana gruesa, no presenta cicatrices y no presente tatuajes al momento de la presentación. Seguidamente, la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto, concediendo en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos JOSE ARMANDO LEDEZA LEDEZMA y YIGLIMAR SOTO, identificados en actas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31OCTUBRE2012, SIENDO LAS 07:40 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de patrullaje en la Avenida 15 de Delicias, específicamente diagonal al Centro Comercial Ciudad Chinita, observaron a una ciudadana quien realizaba señales con sus manos tratando de llamar la atención, procediendo a entrevistarse con la misma quien quedo identificada como ROSMERY GUTIERREZ, manifestando que una ciudadana y un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: La primera tez morena, contextura obesa, de aproximadamente 1, 50 metros de estatura, vistiendo franelilla de color negra y jeans de color blanco, El segundo tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1, 65 metros de estatura, vistiendo franelilla de color marrón y jeans de color negro la acababan de despojar de sus pertenencias (un bolso de color negro y marrón) sometiéndola bajo amenaza de muerte con un objeto punzo cortante, y luego habían emprendido veloz huida a pie, señalando la ciudadana con sus manos la dirección que habían tomado la ciudadana y el ciudadano, inmediatamente descendieron de la unidad e iniciaron el seguimiento a pie del ciudadano y la ciudadana, logrando dar alcance y restringirlo a escasos metros del lugar, presentándose en el sitio la ciudadana denunciante y reconociendo a la ciudadana y el ciudadano restringidos como los autores del hecho, seguidamente los oficiales les solicitaron al ciudadano que de manera voluntaria exhibiera todos los objetos ocultos entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo según lo establece el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando del lado derecho del cinto de su pantalón un objeto punzo cortante de material de metal color plateado con empuñadura de madera color marrón, incautándolo inmediatamente, seguidamente la comisión solicito a la central de comunicaciones una Oficial de apoyo, presentándose en el sitio la oficial Yojeisi Lasprilla, quien le solicitó a la ciudadana restringida que de manera voluntaria exhibiera todos los objetos ocultos entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo según lo establece el 205 y el 206 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando así su pudor femenino, mostrando en su mano derecha un accesorio de vestir tipo bolso de color negro y marrón, incautándolo inmediatamente, siendo reconocido por la ciudadana denunciante como de su propiedad; por todo lo antes expuesto y por encontrarse en presencia de la presunta comisión de uno de los Delitos Establecidos en Código Penal venezolano, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión del ciudadano y la ciudadana, no sin antes notificarles el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como YIGLIMAR SOTO, RESIDENCIADA EN EL BARRIO TORITO FERNÁNDEZ, SECTOR EL NÍSPERO, CALLE Y CASA SIN NÚMERO, SIN DOCUMENTACIÓN PERSONAL Y SIN APORTAR MÁS DATOS FILIATORIOS y el ciudadano como JOSE ARMANDO LEDEZMA LEDEZMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.738.607, 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20 DE MARZO DE 1.990, SOLTERO, RESIDENCIADO EN CIUDAD LOSADA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, SIN APORTAR MÁS DATOS FILIATORIOS; los objetos incautados se les observaron las siguientes características: UN (01) CUCHILLO DE MATERIAL METÁLICO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN SIN MARCA Y SERIAL VISIBLE, UNA (01) CARTERA DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO Y MARRÓN SIN MARCA VISIBLE, EN SU INTERIOR POSEE UN (01) MONEDERO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROSADO MARCA FUCHSIA CONTENTIVO DE MARCADORES Y BOLÍGRAFOS, UN (01) MONEDERO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y ROJO MARCA ESIKA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE COSMÉTICOS Y MAQUILLAJE, UN (01) MOIEDERO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MORADO MARCA CY-ZONE CONTENTIVO DE DOCUMENTOS PERSONALES, UN (01) TELÉFONO CELULAR BLACK BERRY CURVE DE COLOR NEGRO CON GRIS, MODELO 8310, MARCA AT&T, SERIAL 2503A-RAP4OGW, CON UNA BATERÍA NÚMERO BAT-06860-003 DE COLOR AZUL DE BLACK BERRY, SIN SINCAR, UNA (01) BATERÍA ADICIONAL NÚMERO BAT-06860-009 BLACK BERRY COLOR AZUL Y GRIS, UN ADAPTADOR DE CHIP DE COLOR NEGRO MARCA ADATA MICROSD CON STUCHE DE PLÁSTICO TRANSPARENTE, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, a saber: 1.-) acta policial en la cual se evidencia la manera en la cual se practico la aprehensión de los ciudadanos. 2.-) acta de notificación de derechos de los imputados, 3.-) acta de inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, 4.-) acta de denuncia de la ciudadana ROSMERI GUTIERREZ, 5.-) acta de entrega a la sala de evidencias de lo incautado, 6.-) registro de cadena de custodia de UN (1) CUCHILLO DE METAL, SIN MARCA NI SERIAL DE COLOR MARRON, 7.-) registro de cadena de custodia de UN (1) TELEFONO CELULAR BLACKBERRY, MODELO CURVE, UNA (1) BATERIA ADICIONAL, UN (1) ADAPTADOR DE CHIP, MARCA ADATA, 8.-) registro de cadena de custodia de UNA (1) CARTERA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO y MARRON, UN (1) MONEDERO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO DE MARCADORES Y BOLIGRAFOS, UN (1) MONEDERO DE COLOR NEGRO y ROJO, Y UN (1) MONEDERO DE COLOR MORADO, 9.-) comunicación No. 24-SF-0483-2012 dirigida al organismo actuante en la cual se solicita se traslade la evidencia a la sede del CICPC, a los fines de que se le practique experticia de reconocimiento a la evidencia incautada, 10.-) comunicación No. 24-SF-0484-2012 dirigida al CICPC en la cual se solicita se practique experticia de reconocimiento a la evidencia incautada la cual será trasladada por el organismo actuante, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos ya nombrados, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de ROSMERI GUTIERREZ, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 372 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensa, impone a los Imputados JOSE ARMANDO LEDEZA LEDEZMA y YIGLIMAR SOTO, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma de los modos alternativos a la prosecución del proceso y se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado. Seguidamente los imputados de manera individual manifestaron: JOSE ARMANDO LEDEZA LEDEZMA, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, es todo. YIGLIMAR SOTO, quien manifestó: Yo soy menor de edad y no estaba con el no se si estaba haciendo cosas yo vi a unos muchachos con un bolso montándose al bus asustados, es todo. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA N° 10 ABG. OSCAR LOSSADA, quien expuso: “Escuchada como ha sido la solicitud fiscal en relación a la medida privativa de libertad solicitada en contra de mis representados y vista la manifestación realizada ante esta defensa publica por la ciudadana YIGLIMAR SOTO ampliamente identificada en actas en la cual manifiesta tener 16 años de edad es decir detecta la condición de adolescente se solicita en este acto muy respetuosamente se decline la competencia al tribunal especializado en harás de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en este acto consigno copia de la cedula de identidad de mi defendida, y en relación al ciudadano JOSE ARMANDO LEDEZA LEDEZMA no existen suficientes elementos de convicción, por lo que le solicito se le decrete una Medida Menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo “.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes entorno a la aprehensión del imputado de autos, asì como revisadas las actas procesales se precisa en primer termino recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Ahora bien, en relación a la ciudadana YIGLIMAR STEFANI SOTO IGUARAN, quien ademàs de manifestar que es menor de edad, así se presume de la copia de la cedula de identidad laminada de la referida ciudadana en la cual consta que nació el dìa 15-12 94, por lo que a la fecha tiene 17 años de edad, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica siendo lo ajustado DECLINAR LA COMPETENCIA del presente asunto con respecto a la imputada YIGLIMAR STEFANI SOTO IGUARAN a los Juzgado de Primera Instancia Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artìculo 77 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
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En relación con el imputado JOSE ARMANDO LEDEZA LEDEZMA, se observa que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de un hecho punible calificado adecuadamente por el Ministerio Pùblico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSMERI GUTIERREZ, como se desprende de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como lo es el ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Octubre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, (inserta al folio 2 y su vuelto, de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos, y en la cual los funcionarios manifiestan lo expresado por la victima, asì como de la propia denuncia realizada por la victima. Asimismo, se evidencian las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31 de Octubre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo. Por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Se observa que el delito imputado merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOSE ARMANDO LEDEZA LEDEZMA y YIGLIMAR SOTO, es autor o partícipe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Octubre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, (inserta al folios con su respectivo vuelto, de la presente Causa), 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 31 de Octubre de 2012, realizada por la ciudadana (inserta al folio 5), inserta al folio (05) de la presente causa, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 31 de Octubre de 2012, inserta al folio 6, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta a los del 8 al 10 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo.
De manera que se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse la cual supera los 10 años, por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado es Declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto al ciudadano JOSE ARMANDO LEDEZMA LEDEZMA por cuanto se configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSMERI GUTIERREZ, en consecuencia, lo ajustado es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado JOSE ARMANDO LEDEZMA LEDEZMA, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINAR LA COMPETENCIA del presente asunto con respecto a la imputada YIGLIMAR STEFANI SOTO IGUARAN a los Juzgado de Primera Instancia Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artìculo 77 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano JOSE ARMANDO LEDEZMA LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.738.607, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-03-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Lizmary Ledesma de Jesús y No lo conozco, residenciado en Plaza de Toros, Barrio Ciudad Losada, detrás del Hospital del Niño, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-0671565 (Ricardo Leal, Jefe), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSMERI GUTIERREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado JOSE ARMANDO LEDEZMA LEDEZMA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo establecen los artículos 372 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto a la medida menos gravosa. CUARTO: DECLINA LA COMPETENCIA en cuanto a la ciudadana YIGLIMAR STEFANI SOTO IGUARAN a los Juzgado de Primera Instancia Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artìculo 77 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para lo cual se acuerda compulsar lo pertinente. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1435-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES.
Causa N° 13C-22.166-12.
YMF/Silvia
VP02-P-2012-019289
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