REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Noviembre de 2012.
202° y 153°
Causa N° 13C-22.144-12 Decisión No. 1431- 12.
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho Abg. AMERICO PALMAR, Defensor Publico Trigésimo de Indígena con competencia plana Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuado con el carácter de Defensor del imputado RONNY SIMÓN AVILA RIVAS, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YIMIS ALBERTO PETIT FERRER, en la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en Decisión Nro. 1363-12, de fecha 16 de Octubre de 2.012, en contra de su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Alega la defensa como fundamento de su solicitud en líneas generales el estado de libertad, regulado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el carácter excepcional de las medidas de privación judicial preventivas del proceso y que el este puede verse asegurado con otras medidas menos gravosas, asimismo cita doctrina y jurisprudencia nacional e internacional referida a las medidas cautelares lo cual guarda relación con su petición entre otros aspectos…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de las actas se observa que efectivamente en fecha 16 de Octubre de 2.012, fue presentado por ante este Juzgado de Control, el imputado RONNY SIMÓN AVILA RIVAS, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YIMIS ALBERTO PETIT FERRER, mediante decisión Nro. 1363-12, de fecha 16 de Octubre de 2012 se Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordando tramitar el asunto por el Procedimiento Ordinario.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...
En este contexto el imputado de auto pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fue decretada y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del mismo.
Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy se revisa, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.
El caso bajo examen nos lleva determinar que estamos ante la presencia de la posible comisión de un hecho punible perseguible de oficio, sancionado con pena privativa de libertad que excede de diez años en su limite máximo, y siendo que este Tribunal considero que existían elementos que involucran al imputado de autos, ya sea como autor o participe de los hechos que se le imputan, así como otras circunstancias que a criterio de este juzgado hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, aunado a ello del análisis del asunto no se desprende alguna circunstancia que haya variado a los fines de apoyar la modificación o sustitución de la medida decretada, amen de persistir que estamos en una fase muy incipiente de la investigación que aun no permite utilizar otros elementos o circunstancias distintas a las ya examinadas por este Tribunal y que determinaron el decreto la medida de privación preventiva, en consecuencia resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la solicitud planteada por el ABG. AMERICO PALMAR, Defensora Publica Trigésimo, quien actuando con el carácter de Defensor del imputado de autos solicito la sustitución de la medida por una menos gravosa y por tanto se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16 de Octubre del 2012, mediante la Decisión N° 1.363-12, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho expuesto, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa ABG. AMERICO PALMAR, a favor del imputado de autos del imputado RONNY SIMÓN AVILA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.451.090, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-02-1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de Judy Rivas y Rafael Ávila, residenciado en Sector Altos de Jalisco avenida 6I, a dos cuadras del colegio fe y alegría N° 40-109., a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YIMIS ALBERTO PETIT FERRER, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal. CUMPLASE.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 1431-12.
LA SECRETARIA
BOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
YMF/vp
Causa N° 13C-22.144-12.
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