REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Noviembre de 2012.
202° y 153°
Decisión N° 1421-12 Causa No. 13C-22.098-12
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. ROSANGEL URDANETA DE MORGILLO actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita a este Juzgado Décimo Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, contenida en la investigación signada con el número 24-FS-UDIC-507-2010 iniciada con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano LEWIS JESUS SURMAY SAN JUAN, en contra de la Empresa COORPORACION HABITACIONAL SOLER C.A, por considerar ese despacho, que los hechos denunciados no revisten carácter penal, este Tribunal pasa a decidir conforme a los siguientes observa:
Se inicia la presente investigación, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano LEWIS JESUS SURMAY SAN JUAN, titular de la cedula de identidad numero V-12.948.172, por ante este Despacho, el día 26 de Marzo de 2010, mediante la cual manifestó, entre otras circunstancias, lo siguiente: “"El motivo por el cual me dirijo a Usted con el debido respeto es para denunciar las irregularidades que estàn ocurriendo en contra de mi persona, tuve un accidente laboral en la empresa Corporación Habitacional Soler C.A, ubicada en el Municipio San Francisco vía Los Cortijos frente al Cementerio Jardines de La Chinita, Domingo Lumbardi (Propietario), Jorge Alberti (Encargado) domiciliado Municipio Maracaibo. Ingrese el dìa 25/1Q/200B, me accidente el dìa 14/11/2006, debido a la falta de seguridad e higiene, no me inscribieron en el Seguro Social, siendo inscrito 1 ano y 7 meses después, la empresa me entrego un memorando el día 13 de junio de 2008, notificándome que los trabajadores cuando se suspenden tienen que traer la 14-52 para que procediera el respectivo pago de el 86,88% que me descontaban del Seguro Social y el Ahorro Habitacional, ya que yo no estaba inscrito en el Seguro Social y la empresa me lo descontaba indebidamente. Me dirijo al Seguro Social para exigir la planilla de la 14-52 y el Sr. Félix Ortega me entrego un escrito donde dice que los reposos médicos que yo consigno para solicitar indemnización diaria que por Ley me corresponde pero que me había caducado alegando lo que establece el articulo 45 de la Ley del Seguro Social por no haberme inscrito la empresa en el momento oportuno. La empresa me lleno la planilla 14-52 el día 01-07-08, la 14-02 me la entregaron el día 28-02-2007 estableciendo fecha de ingreso 09-11-70 teniendo errores; debido a toda la problemática ocurrida me busco por Internet los días 20/11/2008-25/07/2007 y 15/05/2007 apareciendo en el Registro de Asegurado Cesante, solicito que cite al señor Feliz Ortega para que exprese sus razones. Denuncio al ciudadano José Villasmil quien incurrió en faltas en contra de mi persona y a favor de la empresa, el laboraba en INPSASEL, teniendo conocimiento la ciudadana MARIA LORENA Directora de INPSASEL. Fui operado el día 08/07/2009 de lumbotomia posterior, Descoidectomia de 03 niveles e implante de tres (03) sistemas dinámicos interespinosos, me dirigí al Ministerio del Trabajo del Municipio San Francisco para que me asesoraran ya que INSPASEL me certifico discapacidad total y permanente para habitual y el medico tratante solicita incapacidad total y permanente, para que me asesoraran sobre el contenido de los siguientes articulos 79, 80, 81, 46, 48, 454, 126, 30, 174, 84 de la Ley Orgánica de la Construcción y de la LOPCYMAT. No obtuve asesoramiento adecuado ya que la señorita ELIU Abogada del Ministerio del Trabajo me informo que me correspondía liquidación, pero ellos no sacaban los cálculos de construcción, me dijo que me dirigiera al Ministerio del Trabajo de Maracaibo, fui atendido por el Jefe Procurador Andrés Aventura titular de la cedula de identidad N° 16.830.258, Ie informe mi situación, me dio el calculo de mi Iiquidaci6n la Cantidad de Bs. F, 25.800.00. Me asesore con un abogado la cual me dijo que no me podían liquidar porque tengo solicitud de incapacidad y por la indemnización que me corresponde por daño causado por el accidente laboral, me dirijo nuevamente al Ministerio de Trabajo de San Francisco, el Jefe Procurador Biles Gasca me informo lo mismo que me correspondía la misma cantidad y que firmara la liquidación, extrañándome porque ambos Ministerios tienen conocimiento de mi caso; en ese momento estaba el representante legal de la Empresa Nerio Herrera cedula de identidad No. 10.396.527, Inpreabogado No. 105.912, queriéndole hacer lo mismo que el ciudadano Douglas Solarte empleado de la misma empresa. La empresa Corporación Habitacional Soler C.A., me descuenta el 66.66% desde el día 29/09/2008. Dejando de percibir salario el día 07/06/2009 hasta la actualidad teniendo retención de salario de indebidamente ya que el medico tratante, solicito incapacidad total y permanente según el articulo 46 del Contrato Colectivo de la Construcción para que la solicite mediante la Caja Regional y el Hospital El Pons, la cual no la he consignado ya que me exigen expediente completo de mi informe medico teniendo consulta el día 24/03/2010, con el doctor Jairo Carbono. Hago responsable a las personas o a mi familia el Sindicado que estaba a cargo al momento de esa obra tiene conocimiento de mi caso y no resolvió nada. Por medio de la presente solicito detengan la solvencia laboral a dicha empresa (Corporación Habitacional Soler C.A) por lo antes mencionado, para la solución de mi caso. Espero que se haga justicia y pronta respuesta, ya que tengo familia e hijos y no percibo ningún salario".
En cuanto al derecho aplicable el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Y por su parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Sobre la Desestimación de la Denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, según decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...).
Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta el representante Fiscal su solicitud, así como las normas transcritas up supra, observa, esta Juzgadora que, efectivamente los hechos que motivaron la denuncia que originó la presente investigación no revisten carácter penal, por lo que este Juzgado Décimo Tercero de Control considera procedente en derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia acuerda aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano LEWIS JESUS SURMAY, titular de la cedula de identidad numero V-12.948.172, por cuanto los hechos que la motivaron, no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano LEWIS JESUS SURMAY, titular de la cedula de identidad numero V-12.948.172, en contra del ciudadano JOSE VILLASMIL, por cuanto los hechos que la motivaron no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA DECIMA TERCERA CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 1421-12.-
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Exp. N° 13C-22.098-12
YIMF/cesar
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