REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Noviembre de 2012.
202° y 153°


Causa N° 13C-21.975-12. Decisión No. 1432- 12.

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho Abg. DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Publica N° 13, actuado con el carácter de Defensor del imputado JOHENDRY RAMIREZ O JEAN PIER HERNANDEZ, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YUBELIZ BERKIS MENDEZ SANCHEZ, en la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en Decisión Nro. 960-12, de fecha 23 de Junio de 2.012, en contra de su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD
Alega la defensa como fundamento de su solicitud en líneas generales el estado de libertad, regulado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el carácter excepcional de las medidas de privación judicial preventivas del proceso y que el este puede verse asegurado con otras medidas menos gravosas, asimismo cita el articulo 8 del Código Orgànico Procesal Penal el que refiere la presunción de inocencia…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de las actas se observa que efectivamente en fecha 23 de Junio de 2.012, fue presentado por ante este Juzgado de Control, el imputado JOHENDRY RAMIREZ O JEAN PIER HERNANDEZ, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YUBELIZ BERKIS MENDEZ SANCHEZ, oportunidad en la cual este Tribunal modifico la calificación jurídica solo en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO por considerar este Tribunal que tales hechos se subsumen en la TENTATIVA previsto y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante decisión Nro. 960-12, esa misma fecha se Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordando tramitar el asunto por el Procedimiento Ordinario.

Asimismo, corre inserta a los folios del (72 al 95) escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20-07-12, mediante la cual acusa al imputado JOHENDRI ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YUBELIZ BERKIS MENDEZ SANCHEZ por los hechos ocurridos en fecha 22 de Junio de 2012.

Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...

En este contexto el imputado de auto pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fue decretada y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del mismo.

Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy se revisa, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.

El caso bajo examen nos lleva determinar que estamos ante la presencia de la posible comisión de un hecho punible perseguible de oficio, sancionado con pena privativa de libertad que excede de diez años en su limite máximo, y siendo que este Tribunal considero que existían elementos que involucran al imputado de autos, ya sea como autor o participe de los hechos que se le imputan, así como otras circunstancias que a criterio de este juzgado hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, visto lo antes expuesto, se observa que sobre el imputado de auto pesa una acusación, la cual esta pendiente la audiencia preliminar, lo cual en lugar de variar las circunstancias a su favor las mantiene en el tiempo, y por ende mantiene el peligro de fuga y obstaculización previstos en los artículos 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que no estamos en presencia del supuesto procesal de improcedencia contenido en le artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal razones de peso que impiden otorgar alguna medida menos gravosa, considerando quien aquí decide que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida, por tanto esta juzgadora estima necesario a los fines de garantizar las resultas del proceso mantener la medida de privación decretada, por cuanto persisten los presupuestos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la solicitud planteada por la ABG. DAISY TRONCONE, Defensora Publica Décima Tercera, quien actuando con el carácter de Defensora del imputado de autos solicito la sustitución de la medida por una menos gravosa y por tanto se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23 de Junio del 2012, mediante la Decisión N° 960-12, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho expuesto, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa ABG. DAISY TRONCONE, a favor del imputado de autos del imputado JOHENDRI ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/01/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, Cédula de Identidad N° V- 23.888.979, hijo de Minerva Baladid y José Gregorio Hernández, y con residencia en el Sector Sierra Maestra Calle 106 Casa No.11 detrás del Hospital Noriega Trigo Municipio San Francisco Estado Zulia, Telf. 0424-6902110, a quien se le procesa por la TENTATIVA en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YUBELIZ BERKIS MENDEZ SANCHEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal. CUMPLASE.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 1432-12.

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA


YMF/vp
Causa N° 13C-21975-12.