REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Noviembre de 2012.
202° Y 153
CAUSA: 13C-21.783-12 Decisión N° 1.420-12
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por laFiscalia 13° del Ministerio Público, en contra de los imputados JONATHAN JOSE ARIZA MORANTE Y SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en contra del imputado JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves Primero (01) de Noviembre de 2012, audiencia que se encontraba fijada a las (12:30 AM) de la mañana, previo lapso de espera para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Representantes de la Fiscalia 24° del Ministerio Público, en contra de los imputados JONATHAN JOSE ARIZA MORANTE Y SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en contra del imputado JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal con la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Décima Tercera de Control y la ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA, como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes; se pudo constatar que se encuentran presentes el Fiscal (A) 24° del Ministerio Publico, ABOG. FERNANDO SOTO, los imputados de autos JONATHAN JOSE ARIZA MORANTE Y SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ , previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos El Marite; y el imputado JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, quien se encuentra en libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, igualmente la presencia de su Defensor Privado ABOG. JORGE LEONARDO VALDEZ. Seguidamente la Juez advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público en la persona del ABOG. FERNANDO SOTO, quien expuso: “Ratifico en este acto Acusación Formal que se presentara en tiempo hábil, 09 de Abril del 2012, en contra de los imputados JONATHAN JOSE ARIZA MORANTE Y SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en contra del imputado JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo hechos que se encuentra explanados detalladamente en el escrito Acusatorio, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad del antes mencionados imputados; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento de los imputados JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, JONATHAN JOSE ARIZA MORANTE y SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico; finalmente solicito copia simple de la presente acta. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Acto seguido, la Jueza procede inmediatamente a imponer al imputado JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, JONATHAN JOSE ARIZA MORANTE y SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ ; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la Admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Acto seguido el ciudadano dijo llamarse 1.-JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07/07/1964, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 9.715.276, hijo de Joaquin Ariza e Isabel Mavarez, domiciliado en: Barrio Haticos por abajo, Sector La Ranchería, Calle Principal, detrás de la Empresa Tecnimar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-167.58.97, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”. 2.- JONATHAN JOSÉ ARIZA MORANTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28/11/1984, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 17.825.826, hijo de JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ y Edda Ramona, domiciliado en: Urbanización Soler, Lote 5, Calle y Casa no recuerda, diagonal a la parada de carros por puesto del Soler, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”. SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Córdoba, fecha de nacimiento 12/08/1980, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, Indocumentado, hijo de Samuel Palmett y Luzmary López, domiciliado en: Barrio Negro Primero, Calle Principal, diagonal a la Ferretería Los Puentes, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Privada, a cargo del ABOG. JORGE LEONARDO VALDEZ, el cual expone: “Por cuanto uno de mis defendidos ciudadano JONATHAN JOSÉ ARIZA MORANTE, en virtud que fue declarado tanto por el psicólogo y el psiquiatra de Medicatura forense, en su conclusión como fármaco independiente intensificado y ya que la cantidad que portaba es 4 gramos de cocaína, pido para el se le aplique el procedimiento de consumidor y le sea de estricto obligatorio que acuda a un centro de rehabilitación que imponga el Tribunal para su desintoxicación y rehabilitación, para que sea reinsertado a la sociedad como un hombre útil y sano, y en cuanto a mis defendidos JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ y SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ, quienes de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción ni apremió me ha manifestado a esta defensa acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artìculo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, claro esta una vez que el a viva vos manifiesten su voluntad espontánea de querer acogerse a este beneficio o alternativa que le brinda el Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de la presente decisión. Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a decidir conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Una vez verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido Acusados se subsumen en los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra de los imputados JONATHAN JOSE ARIZA MORANTE Y SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en contra del imputado JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los hoy acusados; quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a declarar, los imputados 1.- JONATHAN JOSE ARIZA MORANTE, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa lo hice porque soy consumidor y solicito ayuda. Es todo”. 2.- JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Seguidamente procede a declarar el imputado 3.- SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Privada, la cual expone: “Luego de ser escuchada la exposición de mis defendidos con relación al ciudadano JONATHAN JOSE ARIZA MORANTE solicito el PROCEDEIMEINTO DE CONSUMO previsto en la Ley Orgánica de Drogas y con respecto a mis defendidos JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ y SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ, solicito se aplique el procedimiento por la Admisión de los hechos por el artìculo 375 del Còdigo Orgànico Procesal Penal e imponer la pena. Es todo”. De seguida la Representante del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción que se aplique el procedimiento de consumo para el imputado JONATHAN JOSE ARIZA MORANTE, por cuanto ciertamente quedo acreditado que es un enfermo. Es todo”.
En relación al ciudadano JONATHAN JOSÉ ARIZA MORANTE, por cuanto esta acreditado se trata de un consumidor Fármaco Dependiente del tipo Intensificado, tal como se aprecia del resultado Examen Toxicológico N° 0549, de fecha 07-05-12, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde los expertos establecieron que el imputado, de acuerdo a la INMUNOCROMATOGRAFIA Y CCF Practicadas a la muestra suministrada, pueden concluir que se determinó la presencia de METABOLITOS DE MARIHUANA, como se evidencia al folio 177 de esta causa; así como en los Exámenes Psicológico y Psiquiátrico que cursa a los folios 243 y 244, el cual fue ampliado según oficio No. 9545 de fecha 11-10-2012, aunado que la cantidad inactuada es de 4,0 gramos de COCAINA en forma de CLOHIDRATO, según la EXPERTICIA QUIMICA también practicada por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Ahora bien, si bien es cierto, este Tribunal ha admitido la acusación fiscal, no es menos cierto, que de acuerdo a las actas, el imputado es una persona enferma, ya que es un consumidor de drogas prohibidas por la Ley, al extremo, que los Médicos Forenses (Psiquiatra y Psicólogo), lo consideran “Fármaco Dependiente del tipo Intensificado”, la cual consume desde la edad de 16 años por curiosidad (actualmente tiene 28 años de edad), del tipo Marihuana, perico y Bazooco, donde inició con 2 pencas de marihuana y 10 envoltorios de pericos los fines de semana, lo cual continúa consumiendo en la actualidad, pero no en forma semanal, sino en forma diaria, lo que es más grave aún; por lo que debe ser considerado del tipo intensificado, ya que como lo refiere y inimputable como lo señala la Dra. María Trinidad Silva Montiel de Vilela, Profesora de Derecho Procesal Penal y Práctica de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello (Véase PRUEBAS, PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y EJECUCION PENAL. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2005, páginas 283-291) refiere que:
“…Es bueno recordar cuál es la naturaleza de la medidas de seguridad. Ellas no tienen que ver, como lo señala Arteaga “con la represión del hecho delictivo cometido ni con la culpabilidad del sujeto, sino que miran, fundamentalmente, a la prevención de nuevos delitos y a la readaptación de los sujetos”. Podríamos decir que su finalidad desde el punto de vista social es la prevención, ya que buscan evitar que la persona señalada en la comisión del delito vuelva a incurrir en conductas similares, protegiendo de esa manera a las eventuales víctimas. Desde el punto de vista del sujeto sometido a la medida, lo que esta persigue es su readaptación generalmente a través de la aplicación de un tratamiento especializado o mediante la prohibición de ciertas actividades que lo podrían colocar una situación proclive a la comisión de delitos. ..(…) Al justificar la existencia de las medidas de seguridad, Roxin, Artiz y Tiedemann, señalan: El hecho de que las medidas a diferencia de las penas, puedan imponerse sin que concurra la culpabilidad en el sujeto y en su caso por encima de la medida de su culpabilidad, requiere una justificación particular. La legitimación de esta intervención del Estado se fundamenta a través de una ponderación de bienes y de intereses de modo similar a como se opera en el estado de necesidad justificante. Cuando la seguridad de la comunidad lo exige de modo ineludible, el particular debe asumir el que se le impongan las medidas que, con independencia de su culpabilidad, resulten necesarias. De ello se deriva también, sin embargo, el que no resulte legítimo imponer medidas de seguridad más allá de lo estrictamente necesario. En Venezuela, a diferencia de países como España y Alemán está ampliamente desarrollado el sistema de medidas de seguridad; las que existen son escasas y están dirigidas primordialmente a tratar al enfermo mental que ha incurrido en el delito. También se las incluyó en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para tratar a los consumidores de tales sustancias. Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece una serie de medidas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 de la citada ley, tienen una finalidad primordialmente educativa, orientadas por el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Estas medidas, si bien tienen un evidente carácter preventivo, sin embargo están concebidas como auténticas sanciones que se aplican dentro del marco de la jurisdicción especial, que se imparte a través de la Sección de Adolescentes de los tribunales penales. El texto del artículo 419 de COPP, es claro al establecer: “Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona estime que solo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento”.
De forma que la propia ley señala el marco de aplicación de este trámite, pues determina que se destinará sólo a aquellos casos en los que la persona señalada como autor o participe del delito tenga la condición de inimputable, razón por la cual lo que procede, en el caso de que se demuestre que su conducta se relaciona con la comisión del hecho objeto del proceso, es únicamente la aplicación de una medida de seguridad. Esto quiere decir, que en los casos en que nuestra legislación prevé la aplicación de una medida de seguridad en contra una persona que se considera plenamente responsable de sus actos y que por tanto no se encuentra en la condición de inimputable, no es posible aplicar este procedimiento. (…) Está claro que el enfermo mental no posee esa capacidad, de allí que se le considere legalmente inimputable. La norma sustantiva penal define lo que para el legislador patrio es la enfermedad mental, además es esta la única condición que en su criterio excluye la responsabilidad penal y da lugar a la inimputabilidad. En efecto, el artículo 62 del Código Penal considera que es enfermo mental aquel que se encuentra privado de la conciencia o de la libertad de sus actos, circunstancias estas que no tienen que ser concurrentes, como lo aclaró la antigua Corte Suprema de Justicia: La formula siquiátrica psicológica que define el termino de enfermedad mental, acogida por nuestro Código Penal en su artículo 62 acepta indistintamente que para que se considere suficiente aquella, que exista probado en autos la privación de la conciencia o la privación de la libertad de los actos. La enfermedad mental que el legislador reconoce como excluyente de la responsabilidad, es aquella que al privar de la conciencia le impide al individuo entender o que al privarlo de la libertad no le permite escoa de forma que su conducta está previamente determinada por enfermedad que padece. En esta materia el aporte de los profesionales de la psiquiatra psicología resulta indispensable, son ellos los únicos que pueden brindar los elementos que sirvan para fundamentar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se aplique el procedimiento especial previsto en los artículos 419, 420 y 421 del COPP y, por supuesto, será su dictamen la base del pronunciamiento judicial, en el sentido de aprobar o no solicitud. El perito psiquiatra viene a ser un invalorable colaborador, puesto que proporciona al órgano jurisdiccional los elementos científicos que permitan formarse una idea correcta de los hechos sometidos a conocimiento; sin embargo, es solamente al Juez al que la ley le atribuye la facultad indelegable de tomar la decisión a que hubiere lugar, lo c en el caso de peritajes contradictorios requiere por su parte una g dosis de estudio y de prudencia, así como el aporte por parte de peritos de la mayor cantidad posible de información y explicaciones. De allí la necesidad de que el trámite relativo a la práctica d experticia psiquiátrica, se realice siempre antes de proceder a hacer parte del Ministerio Público la respectiva solicitud de aplicación procedimiento especial y, asimismo, que el Juez nunca lo autorice tener en sus manos el resultado de este examen fundamental. También es importante que en lo posible, el experto deje claramente estable en su peritaje, si para el momento en el que el sospechoso presuntamente cometió el delito, se encontraba efectivamente afectado por la enfermedad mental que lo privó de la conciencia y de la capacidad de decidir, ya esta circunstancia será un aspecto de primordial relevancia en la decisión judicial. Por otra parte, nuestro legislador al establecer la enfermedad m como única circunstancia que da lugar a la inimputabilidad, igualmente señala cuales son las medidas de seguridad que el órgano jurisdiccional aplicará en estos casos. En efecto, del texto del citado artículo 6 Código Penal, se desprende que en estos casos el Juez debe, en primer lugar, distinguir entre delitos graves y aquellos que no lo son, puesto que de allí dependerá las medidas a aplicar…”
Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tomando en consideración que la actual Ley Orgánica de Drogas establece un procedimiento especial para este tipo de situaciones, vale la pena resaltar el contenido de los artìculos 128, 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, hacen referencia al consumo de la manera siguiente:
Artículo 128: Persona consumidora dependiente y consumidora compulsiva Se entiende por persona consumidora dependiente, el consumidor o consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad.
El consumidor o consumidora de tipo compulsivo, está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo.
Artículo 130: Medidas de seguridad social. El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras y adicionalmente podrá aplicar separada o conjuntamente las medidas de seguridad social siguientes:
1. Re inserción social.
2. Seguimiento.
3. Servicio comunitario.
Artículo 131: Sujetos o sujetas de medidas de seguridad social
Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela.
2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.
En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.
Artículo 132: Tratamiento de la persona consumidora
El tratamiento de la persona consumidora, es un proceso de intervenciones multidisciplinarias concretas que se inicia cuando la persona consumidora entra en contacto con un proveedor de servicios de salud u otro servicio comunitario, hasta que se complete el proceso de rehabilitación posible, con el propósito de recuperar un patrón de funcionalidad plena en lo personal, familiar, social y económico.
Durante el proceso de tratamiento, se puede hacer residir o no a la persona consumidora en un centro especializado de rehabilitación, a fin de reducir el daño creado por estas sustancias.
El tratamiento de la persona consumidora siempre debe entrañar la desintoxicación de las sustancias que ha consumido.
Artículo 133: Reinserción social y servicio comunitario
La reinserción social consiste en lograr la capacidad de adecuación de la persona rehabilitada al medio social que le es propio, a los fines de garantizar su normal desenvolvimiento en la comunidad.
El proceso de reinserción social incluye la enseñanza de un arte u oficio para aquellas personas que lo requieren, y el servicio comunitario para facilitar su reinserción mediante la responsabilidad y solidaridad social.
Se entiende por servicio comunitario, la actividad de carácter temporal y obligatorio que debe cumplir la persona consumidora y dependiente de drogas, en beneficio de la comunidad.
Artículo 134: Seguimiento
El seguimiento es el proceso que consiste en supervisar y evaluar a la persona rehabilitada para evitar posibles recaídas en el consumo de las sustancias a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de esta Ley y encomendar a la persona consumidora a uno o más especialistas para orientar su conducta y reinserción social, para prevenir la posible recaída en el consumo. Este seguimiento implica control periódico mediante exámenes toxicológicos ordenados y evaluados por médicos o médica forense y realizada por expertos especializados o expertas especializadas en la materia.
Artículo 135: Vigilancia y control de las instituciones
El órgano rector, el Ministerio Público y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, vigilarán y controlarán, coordinados por el primero de ellos, en el área de su competencia, el funcionamiento de los centros de orientación familiar, de los centros de rehabilitación, desintoxicación y de reinserción social, para garantizar el cumplimiento de sus fines”.
Por otra parte, establecen los artìculos 141 y 142 de la Ley Orgánica de Drogas lo siguiente:
“Artículo 141: Procedimiento por consumo
La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del Artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la Libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.
En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.
Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes.
Artículo 142: Medidas complementarias a las de seguridad social
Cuando a la persona se le aplique el procedimiento por consumo, el juez o jueza de control, conjuntamente con la medida de seguridad social aplicada, le ordenará la suspensión de la licencia de conducir vehículos automotores terrestres y vehículos no motorizados, naves o aeronaves y de la Licencia de porte de armas, si fuere el caso.
De manera pues, que a criterio de quien aquí decide, y por cuanto de actas ha quedado demostrado la condición de consumidor del imputado JONATHAN JOSE ARIZA MORANTE; con el resultado Examen Toxicológico N° 0549, de fecha 07-05-12, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde los expertos establecieron que el imputado, de acuerdo a la INMUNOCROMATOGRAFIA Y CCF Practicadas a la muestra suministrada, pueden concluir que se determinó la presencia de METABOLITOS DE MARIHUANA, como se evidencia al folio 177 de esta causa; así como en los Exámenes Psicológico y Psiquiátrico que cursa a los folios 243 y 244, el cual fue ampliado según oficio No. 9545 de fecha 11-10-2012, donde la Medicatura Forense determina que el imputado de actas es un consumidor Fármaco Dependiente del tipo Intensificado; y con respecto al INFORME SOCIAL será elaborado posteriormente que practica la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuando se encuentre en condición de penado y no de procesado, como lo ha manifestado dicha Institución en reiteradas oportunidades, y no existe ninguna otra Institución u organismo que lo realice, es por lo que considera el Ministerio Pùblico que con las resultas de los exámenes Toxicológico, Psiquiátrico y Psicológico recibidos en este Tribunal, practicados al referido ciudadano y que evidencian que es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como, considerando que la cantidad de droga que le fue incautada se trata de la cantidad de: 4,0 gramos de COCAINA en forma de CLOHIDRATO, según la EXPERTICIA QUIMICA también practicada por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Así las cosas, es preciso señalar que al imputado de actas le hallaron tal droga, ha manifestado que es consumidor y desea ingresar a una Institución donde le puedan ayudarlo, incluso hacer trabajo comunitario en la misma o lo que le indiquen para superar su adicción, aunado al resultado de los exámenes que asì lo han demostrado y que el Ministerio Pùblico ha ratificado su acusación, la cual ha sido admitida, en consecuencia, se ordena la LIBERTAD INMEDIATA en las condiciones con fundamento en el artìculo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el numeral 2° del artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, A TRAVES DE LA REINSERCION SOCIAL al ciudadano JONATHAN JOSÉ ARIZA MORANTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28/11/1984, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 17.825.826, hijo de JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ y Edda Ramona, domiciliado en: Urbanización Soler, Lote 5, Calle y Casa no recuerda, diagonal a la parada de carros por puesto del Soler, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le decretan las medidas de seguridad siguientes:
1.- Ingresar en forma voluntaria al Centro Especializado de Prevención y Atención Integral (CEPAI-ZULIA), donde permanecerá como mínimo durante UN (01) AÑO o el tiempo que se le indique en dicha Institución, para lo cual se remitirá copia certificada de la evaluación Médico Forenses (Psiquiatra y Psicólogo) de la Medicatura Forense de Maracaibo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
2.- Realizar trabajo comunitario de acuerdo a las directrices que le indique Centro Especializado de Prevención y Atención Integral (CEPAI-ZULIA), y/o las instrucciones que considere dicha Institución en beneficio de dicho ciudadano para superar su adicción y poder regresar sano a la sociedad para convivir con sus semejantes;
3.- Practicarse de forma voluntaria, como mínimo, cada tres (03) meses, durante un (01) año, a partir de la presente fecha (01-11-2012), nuevamente Exámenes Psicológico, Psiquiátrico y Toxicológico, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegaciòn Maracaibo, salvo que el Medico Forense determine mayor o menor tiempo al aquí establecido, debiendo remitir EXAMEN PSICOLÒGICO, EXAMEN PSIQUIATRICO y EXAMEN TOXICOLOGICO, así como INFORME SOCIAL por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, durante un (01) año o durante el tiempo que sea necesario para este caso.
4.- Prohibido portar armas de fuego y/o conducir vehículos automotores, a partir de la presente fecha (21-09-2011) y durante UN (01) AÑO o mientras duren las MEDIDAS DE SEGURIDAD aquí acordadas, por lo que el Tribunal ordena librar oficio al Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela (DARFA) y al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines citados; todo este procedimiento es conforme a lo establecido en el artìculo 130.1º, en armonía con los artìculos 128, ùnico aparte, 131.2º, 132, 133, 134, 135, 141 y 142, todos de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a los acusados JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ y SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.6 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitido la Acusación presentada en contra del acusado SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ, como AUTOR en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al acusado JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Asimismo, se Admitieron los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a aplicar la pena correspondiente:
Con respecto al acusado SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ, como AUTOR en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tenemos que el mencionado delito tiene establecida una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; Ahora bien, por cuanto el acusado es primario, pues no consta antecedentes penales en autos ha de aplicarse la atenuante genérica prevista en el articulo 74.4 del Código Penal, por lo que partiremos de la pena desde su limite inferior esto es, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, por tratarse de un delito que puede considerar incluidos en el trafico menor, asì como las circunstancias que el acusado dijo ser consumidor y así quedo evidenciado, solo que de acuerdo a la circunstancias de la tenencia de la sustancias tal situación no pudo establecerse en su caso, es por lo que esta juzgadora considera ajustado rebajar de la (1/2) mitad, quedando la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.
Con respecto al acusado JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, como AUTOR en la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tenemos que el mencionado delito tiene establecida una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y la multa del 60% del monto objeto de la inducción, que de las actas son la cantidad de 3000 bolívares, pero de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero es el caso, que de acuerdo con lo dispuesto 63 ha de aplicarse la pena reducida a la mitad por cuanto la inducción es de lo dispuesto en el artìculo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, de manera que la pena es de TRES (03) AÑOS DE PRISION y la MULTA del 30%; Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, esta juzgadora considera ajustado rebajar un tercio (1/3), quedando la pena definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION y la MULTA DE 900 BOLIVARES equivalente al 30% de lo inducido, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. ASI SE DEIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de los imputados JONATHAN JOSE ARIZA MORANTE Y SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en contra del imputado JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, A TRAVES DE LA REINSERCION SOCIAL al ciudadano JONATHAN JOSÉ ARIZA MORANTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28/11/1984, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 17.825.826, hijo de JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ y Edda Ramona, domiciliado en: Urbanización Soler, Lote 5, Calle y Casa no recuerda, diagonal a la parada de carros por puesto del Soler, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le decretan las medidas de seguridad siguientes: 1.- Ingresar en forma voluntaria al Centro Especializado de Prevención y Atención Integral (CEPAI-ZULIA), donde permanecerá como mínimo durante UN (01) AÑO o el tiempo que se le indique en dicha Institución, para lo cual se remitirá copia certificada de la evaluación Médico Forenses (Psiquiatra y Psicólogo) de la Medicatura Forense de Maracaibo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas 2.- Realizar trabajo comunitario de acuerdo a las directrices que le indique Centro Especializado de Prevención y Atención Integral (CEPAI-ZULIA), y/o las instrucciones que considere dicha Institución en beneficio de dicho ciudadano para superar su adicción y poder regresar sano a la sociedad para convivir con sus semejantes; 3.- Practicarse de forma voluntaria, como mínimo, cada tres (03) meses, durante un (01) año, a partir de la presente fecha (01-11-2012), nuevamente Exámenes Psicológico, Psiquiátrico y Toxicológico, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegaciòn Maracaibo, salvo que el Medico Forense determine mayor o menor tiempo al aquí establecido, debiendo remitir EXAMEN PSICOLÒGICO, EXAMEN PSIQUIATRICO y EXAMEN TOXICOLOGICO, así como INFORME SOCIAL por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, durante un (01) año o durante el tiempo que sea necesario para este caso. 4.- Prohibido portar armas de fuego y/o conducir vehículos automotores, a partir de la presente fecha (21-09-2011) y durante UN (01) AÑO o mientras duren las MEDIDAS DE SEGURIDAD aquí acordadas, por lo que el Tribunal ordena librar oficio al Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela (DARFA) y al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines citados; todo este procedimiento es conforme a lo establecido en el artìculo 130.1º, en armonía con los artìculos 128, ùnico aparte, 131.2º, 132, 133, 134, 135, 141 y 142, todos de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: CONDENA al ciudadano SAMUEL DEL CARMEN PALMETT LOPEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Córdoba, fecha de nacimiento 12/08/1980, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, Indocumentado, hijo de Samuel Palmett y Luzmary López, domiciliado en: Barrio Negro Primero, Calle Principal, diagonal a la Ferretería Los Puentes, Municipio San Francisco del Estado Zulia, como AUTOR en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. QUINTO. CONDENA al ciudadano JORGE LUIS ARIZA MAVAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07/07/1964, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 9.715.276, hijo de Joaquin Ariza e Isabel Mavarez, domiciliado en: Barrio Haticos por abajo, Sector La Ranchería, Calle Principal, detrás de la Empresa Tecnimar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR en la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y la MULTA DE 900 BOLIVARES equivalente al 30% de lo inducido, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, penas estas que cumplirán de acuerdo a lo que disponga el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto. Asimismo se ordena el Traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese y publíquese y dejese copia en los archivos llevados por este Tribunal
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
¬
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 1.420-12
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
CAUSA13C-21.783-12.-
YIMF/cesar-
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