REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta (30) de noviembre de 2012
202º y 153º

CAUSA Nº 1U-573-12_________ _____________SENTENCIA Nº 75-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en veintidós (22) de noviembre de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

VÍCTIMA: ROGER´S GYM.

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 458, 80 y 83 todos del Código Penal

VICTIMAS: ROXANA KAROLAINTH CHOURIO CORDERO, JOHAN ENRRIQUE TORRES GONZALEZ y EVELIN MERCEDES TERAN AMADOR.

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. JOSEFA PINEDA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. MARUFUEL GODOY, Defensora Pública N° 10 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y siete (77) al noventa y cinco (95) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día doce (12) de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente como a las 07:00 horas de la noche, la ciudadana ROXANNA KAROLAINTH CHOURIO CORDERO estaba en la caja registradora del Gimnasio llamado Roger´s Gym, lugar en el cual labora como encargada y que se encuentra ubicado en la calle 93 Padilla, diagonal al McDonalds Padilla, en el Conjunto Residencial La Tradición, local N° 10 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente ingresan al referido establecimiento el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto WILY GUTIERREZ DURAN, el primero de los nombrados sube a la parte de arriba del gimnasio y el segundo se queda con la ciudadana ROXANNA KAROLAINTH CHOURIO CORDERO conversando respecto a los precios de afiliación al mismo, encontrándose también en el sitio el ciudadano JOHAN ENRIQUE TORRES GONZALEZ, quien labora allí como entrenador y varios clientes entre los cuales estaba la ciudadana EVELIN MERCEDES TERAN AMADOR, acto seguido entra al local un ciudadano aun por identificar, este saca un arma de fuego, al igual que el ciudadano adulto WILY GUTIERREZ DURAN, todo mientras en la parte de afuera se encontraba un sujeto aun por identificar vigilando la llegada de alguna autoridad policial, de tal forma que los dos primeros nombrados amenazan de muerte a todos los que se encontraban en el sitio indicándoles a su vez que se trata de un atraco, para luego juntarlos a todos y ordenarles que suban a la planta alta del local en donde se encontraba en adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien también portaba entre sus manos un arma de fuego, una vez que suben todos los presentes en la parte de arriba del sitio continúan amenazándolos y les manifiestan que les entreguen sus teléfonos celulares, en ese momento el adolescente imputado se traslada hasta la parte baja del mismo, toma de la caja registradora la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,oo), perteneciente al local comercial ROGER´S GYM, y se percata a su vez de la presencia policial motivo por el cual le manifiesta a gritos al ciudadano adulto WILY GUTIERREZ DURAN y al otro aun por identificar “nos jodimos”, indicativo de que algo no andaba bien y de que funcionarios policiales se encontraban en las afueras del lugar, por lo que estos dos bajan rápidamente percatándose de que los Oficiales DANIEL BERMUDEZ credencial N° 6066 y LENNON SUAREZ credencial N° 6142, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Libertador - Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio ordinario de patrullaje, específicamente en el Parque Rafael Urdaneta de esta Ciudad, estaban en la afueras del gimnasio, por cuando moradores de la zona les habían informado lo que estaba aconteciendo en el mismo, por lo que los ciudadanos adultos WILY GUTIERREZ DURAN y al otro aun por identificar salen corriendo para huir del sitio, mientras el primero de los mencionados desenfunda su arma de fuego desde el cinto de su pantalón y dispara en contra de la comisión policial, por lo cual los funcionarios antes nombrados se ven en la necesidad de sacar su arma de reglamento y disparar en contra de este logrando herirlo a pocos metros del sitio del suceso, para luego incautarle el arma de fuego con la cual este disparó, quedando identificada de la siguiente manera: Tipo Revolver, calibre 38 Especial, marca Taurus, color plateada, con empuñadura de goma de color negro, serial de tambor 606, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos metálicos, calibre 38 mm, cuatro (04) en su estado original y dos (02) percutidos, sin embargo logra huir el otro sujeto que lo acompañaba, llevándose consigo el dinero que había sustraído de la caja registradora, en ese instante llega al lugar el OFICIAL NELSON VELASQUEZ credencial N° 3737, quien procede a trasladar al ciudadano adulto WILY GUTIERREZ DURAN hasta el Hospital Central de la Ciudad Maracaibo, acompañado del OFICIAL DANIEL BERMUDEZ credencial N° 6066, a fin de que recibiera la asistencia médica requerida, al mismo momento varias personas informan a los funcionarios policiales que en la parte interna del gimnasio se encontraba el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quien habían sometido las personas que se encontraban dentro del mismo al momento de llevarse a cabo el hecho delictivo, por lo que el OFICIAL LENNON SUAREZ credencial N° 6142 y el OFICIAL JEFE CESAR OSORIO credencial N° 1038, Supervisor de Patrullaje para el momento, se disponen a entrar al lugar observando que el referido adolescente estaba siendo golpeado fuertemente por las personas que allí se encontraban, de manera que el adolescente imputado es aprehendido y al practicársele la revisión corporal de ley logran incautarle en el cinto del pantalón (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, modelo 926, marca H&RINC. GARDNER. MASS U.S.A, de color negro con empuñadura de madera, color marrón, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos metálicos en su estado original de 9 mm, para luego ser trasladado por el OFICIAL VICTOR PEÑA al mencionado Centro Hospitalario, siendo presenciado todo el procedimiento policial por el ciudadano JUSTINO JESUS MARVAL VIERA, de esta forma el ciudadano adulto WILY GUTIERREZ DURAN quedó recluido en la cama N° 6 de la Sala Intermedia del Hospital Central de la Ciudad de Maracaibo, bajo la custodia de los OFICIALES CIRO FERNANDEZ credencial N° 6083 y ALBERTO MATIUZZI credencial N° 0103, por cuanto iba a ser intervenido quirúrgicamente, así también el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) fue atendido en la misma institución por presentar heridas contusas en el cráneo (Pariotal y Occipital), las cuales requirieron sutura, para luego ser trasladado hasta la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha doce (12) de septiembre de 2012, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios OFICIALES DANIEL BERMUDEZ credencial N° 6066, LENNON SUAREZ credencial N° 6142, NELSON VELASQUEZ credencial N° 3737, así como el OFICIAL JEFE CESAR OSORIO credencial N° 1038 y los OFICIALES VICTOR PEÑA, CIRO FERNANDEZ credencial N° 6083 y ALBERTO MATIUZZI credencial N° 0103, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Libertador- Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado de autos.

Denuncia, de fecha doce (12) de septiembre de 2012, interpuesta por la ciudadana ROXANA CAROLAITH CHOURIO CORDERO, en el Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde la misma señaló: “Es el caso que el día de hoy del mes y año en curso, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente me encontraba en el gimnasio llamado ROGERS GYM, del cual soy encargada, el mismo se encuentra ubicado en el calle 93 Padilla, conjunto residencial La Tradición, local N° 10, fue en ese momento que dos (02) sujetos entraron, el primero de estatura baja, contextura media, de tez morena, quien vestía para el momento una franela de color naranja y un pantalón tipo bermuda de color negro, sube a la parte alta del local, mientras que el segundo de estatura alta contextura delgada, de tez morena, quien vestía para el momento con una franela azul y un pantalón tipo bermuda de color blanco se me acerca y me pregunta por los precios del gimnasio pocos minutos después entra el tercer sujeto de estatura alta, contextura media, de tez morena, quien vestía una franela de color blanca y un pantalón tipo bermuda de color negra, quien saca un arma de fuego al igual que el segundo sujeto y amenazándome de muerte me dice que es un atraco, mientras eso pasa en la parte de afuera visualizo a una persona, a quien no logré observar con detalles, luego a eso me obligan, junto a los clientes del local, aproximadamente treinta (30) personas, a subir a la planta del local, donde estaba el sujeto que subió de primero, también con un arma en la mano, luego a esto el sujeto que vestía la franela de naranja, bajo y desde abajo les grita a sus compinches “NOS JODIMOS”, en ese momento los dos que estaban arriba bajaron rápidamente, en ese momento escuchamos varios disparos, luego a eso el sujeto de la franela naranja entró de nuevo y en ese momento todos los clientes lo abordaron y lo golpearon hasta lograr desarmarlo y en pocos minutos entra el oficial de la policía y les gritó a los clientes que dejaran de golpear al sujeto y es cuando el oficial puede arrestar al ciudadano y tomar un arma de fuego que se encontraba en el suelo a un lado del mismo, luego salimos del local y nos manifestó un oficial de policía que los acompañáramos al comando para formular la denuncia, es todo.

Denuncia, de fecha doce (12) de septiembre de 2012, interpuesta por el ciudadano JOHAN ENRIQUE TORRES GONZALEZ, en el Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde el mismo manifestó: Es el caso que el día de hoy del mes y año en curso, a las 7:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en el gimnasio llamado ROGERS GYM, del cual soy entrenador, el mismo se encuentra ubicado den la calle 93 Padilla, conjunto residencial la Tradición, Local N° 10, fue en ese momento que dos sujetos entraron, el primero de estatura baja, contextura mediana, de tez morena quien vestía para el momento una franela de color naranja y un pantalón tipo bermuda de color negro, sube a la parte alta del local, mientras que el segundo de estatura alta contextura delgada, de tez morena quien vestía para el momento con una franela de color azul y un pantalón tipo bermuda de color blanco, me pareció extraño que nunca lo había visto por las adyacencias del local, pocos minutos después entra un tercer sujeto de estatura alta, contextura media de tez morena, quien vestía una franela de color blanca y un pantalón tipo bermuda de color negro, quien saca un arma de fuego al igual que el segundo sujeto y amenazando de muerte a todos los que nos encontrábamos en el local antes mencionado, dice que es un atraco, luego a eso, junto a los clientes del local, aproximadamente treinta personas, a subir a la planta alta del local, donde estaba el sujeto que subió de primero, también con un arma en la mano, luego de eso el sujeto que vestía franela naranja, bajó y desde abajo le grita a sus compinches “NOS JODIMOS”, en ese momento los dos que estaban arriba bajaron rápidamente, en ese momento escuchamos varios disparos, luego de eso el sujeto de franela roja entra de nuevo y en ese momento todos los clientes lo abordaron y lo golpearon hasta lograr desarmarlo y en poco minutos entra un oficial de policía y le gritó a los clientes que dejaran de golpear al sujeto y es cuando el oficial puede arrestar al ciudadano y tomar el arma que se encontraba en el suelo a un lado del mismo, luego salimos del local y nos manifestó un oficial de policía que lo acompañáramos al comando para formular la denuncia. Es todo.

Denuncia, de fecha doce (12) de septiembre de 2012, interpuesta por la ciudadana EVELIN MERCEDES TERAN AMADOR, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde la misma señaló: Es el caso que el día de hoy del mes y año en curso, a las 7:00 horas de la noche aproximadamente me encontraba en el gimnasio llamado ROGERS GYM, del cual soy cliente, el mismo se encuentra ubicado en la calle 93 Padilla, conjunto residencial La Tradición, local N° 10, fue en ese momento que dos sujetos entraron, el primero de estatura baja, contextura mediana, de tez morena, quien vestía para el momento una franela de color naranja y un pantalón tipo bermuda de color negro, sube a la parte alta del local mientras que el segundo de estatura alta, contextura delgada, de tez morena, quien vestía para el momento una franela de color azul y un pantalón tipo bermuda de color blanco, me pareció extraño que nunca lo había visto por las adyacencias del local, pocos minutos después entra un tercer sujeto de estatura alta, contextura media, de tez morena, quien vestía una franela de color blanca y un pantalón tipo bermuda de color negra, quien saca un arma de fuego al igual que él segundo sujeto y amenazando de muerte a todos los que nos encontrábamos en el local antes mencionado dice que es un atraco, luego a eso, a todos los presentes, aproximadamente treinta personas, nos obligan a subir a la planta alta del local, donde estaba el sujeto que subió de primero, también con un arma en la mano, luego a esto el sujeto que vestía franela naranja, bajó y desde abajo le grita a los compinches “NOS JODIMOS”, en ese momento los dos que estaban arriba bajaron rápidamente, en ese momento escuchamos varios disparos, luego a eso el sujeto de franela anaranjada entró de nuevo y en ese momento todos varios clientes lo abordaron y lo golpearon hasta lograr desarmarlo y en pocos minutos entra un oficial de la policía y les grita a los clientes que dejaran de golpear al sujeto y es cuando el oficial puede arrestar al ciudadano y tomar un arma de fuego que se encontraba en el suelo a un lado del mismo, luego salimos del local y nos manifestó un oficial de la policía que lo acompañáramos al comando a formular la denuncia, Es todo.

Acta de inspección técnica, de fecha doce (12) de septiembre de 2012, practicada por los funcionarios OFICIALES DANIEL BERMUDEZ credencial N° 6066 y LENNON SUAREZ credencial N° 6142, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el Casco Central de la ciudad de Maracaibo, calle 93 Padilla, Conjunto Residencial La Tradición, local N° 10, vale decir, el sitio de los hechos y de la detención del adolescente acusado a quien se le incautó un arma de fuego al momento de su detención.

Acta de inspección técnica, de fecha doce (12) de septiembre de 2012, practicada por los funcionarios OFICIALES DANIEL BERMUDEZ credencial N° 6066 y LENNON SUAREZ credencial N° 6142, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, calle 93 Padilla, a 15 metros aproximadamente del Gimnasio Roger´s Gym, vale decir, el sitio de la detención de uno de los sujetos adultos que actuaron en conjunto con el acusado en la comisión de los hechos, a quien se le incautó un arma de fuego.

Acta de Entrevista, de fecha doce (12) de septiembre de 2012, rendida por el ciudadano JUSTINO JESUS MARVAL VIEERA en el Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde indicó: Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy 12 de septiembre del presente año, llegue al gimnasio Roger Gym a buscar a mi novia y observe que en el lugar se encontraba varias personas armadas saliendo del gimnasio, ubicado en la Calle 93 Padilla, conjunto residencial La Tradición, los mismo cuando salen del local antes mencionado hacen varios disparos al aire y llegan unos policías y le dan la voz de alto alto y no hicieron caso y salen corriendo disparo contra los oficiales segundos después cesaron los disparos y logran agarrar a las personas uno estaba herido y lo trasladaron al hospital y el otro lo agarro la comunidad a golpe tuvieron que quitárselo los oficiales y trasladaron al comando. Es Todo.

Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego N° DIEP-SC-N° 1641-12, practicado en fecha nueve (09) de octubre de 2012, por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO FRANKLIN RIVERO, credencial N° 0330 y el OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS SOSA, credencial N° 2000, adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a: Un (01) arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, MODELO BRASILEÑA, FRABRICACION ESTADOUNIDENSE, CALIBRE 38 (8,9 mm), ACABADO SUPERFICIAL SATINADO, SERIAL DEL TAMBOR 606, vale decir, el arma de fuego incautada al sujeto adulto que fue detenido conjuntamente con el acusado, así como a cuatro (04) cartuchos utilizados para armas de fuego, tipo revolver del calibre .38 (8,9 mm), de los cuales dos (02) era de la marca CAVIM y dos (02) de marca WINCHESTER, así como a dos (02) conchas de cartuchos (casquillos), correspondientes originalmente al cuerpo de una munición diseñada para arma de fuego, tipo revolver, calibre .37 (8,9 mm), observándose alrededor de la base del culote en una de éstas la inscripción: CAVIM ,38SPL, y de la: WINCHESTER.

Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego N° DIEP-SC-Nro. 1642-12, practicado en fecha nueve (09) de octubre de 2012, por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO FRANKLIN RIVERO, credencial N° 0330 y el OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS SOSA, credencial N° 2000, adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a: “1) Un (01) arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON H&R INC. GARDNER, MODELO 926, FABRICACION ESTADOUNIDENSE, CALIBRE .38 SHORT (8,9 mm), ACABADO SUPERFICIAL NEGRO CON EVIDENTES SIGNOS DE DESGASTE EN SU SUPERFICIE, ARMAZON TIPO ABISAGRADO SERIAL 248, SERIAL DE ORDEN AN68248, SERIAL DEL TAMBOR 247, es decir, el arma de fuego que se le incautó al acusado al momento de su detención, así como a tres (03) cartuchos para arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, observándose alrededor de la base las inscripciones CAVIN.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día doce (12) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, la ciudadana ROXANNA KAROLAINTH CHOURIO CORDERO estaba en la caja registradora del Gimnasio llamado Roger´s Gym, lugar en el cual labora como encargada y que se encuentra ubicado en la calle 93 Padilla, diagonal al McDonalds Padilla, en el Conjunto Residencial La Tradición, local N° 10 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente ingresan al referido establecimiento el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto WILY GUTIERREZ DURAN, el primero de los nombrados sube a la parte de arriba del gimnasio y el segundo se queda con la ciudadana ROXANNA KAROLAINTH CHOURIO CORDERO conversando respecto a los precios de afiliación al mismo, encontrándose también en el sitio el ciudadano JOHAN ENRIQUE TORRES GONZALEZ, quien labora allí como entrenador y varios clientes entre los cuales estaba la ciudadana EVELIN MERCEDES TERAN AMADOR.

Acto seguido, entra al local un ciudadano aun por identificar, este saca un arma de fuego, al igual que el ciudadano adulto WILY GUTIERREZ DURAN, todo mientras en la parte de afuera se encontraba un sujeto aun por identificar vigilando la llegada de alguna autoridad policial, de tal forma que los dos primeros nombrados amenazan de muerte a todos los que se encontraban en el sitio, indicándoles a su vez que se trata de un atraco, para luego juntarlos a todos y ordenarles que subieran a la planta alta del local en donde se encontraba el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien también portaba entre sus manos un arma de fuego.

Es así, que una vez que suben todos los presentes en la parte de arriba del sitio, continúan amenazándolos y les manifiestan que les entreguen sus teléfonos celulares, en ese momento el adolescente imputado se traslada hasta la parte baja del referido establecimiento comercial, toma de la caja registradora la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00), perteneciente al local comercial ROGER´S GYM, y se percata a su vez de la presencia policial, motivo por el cual le manifiesta a gritos al ciudadano adulto WILY GUTIERREZ DURAN y al otro sujeto aun por identificar “nos jodimos”, indicativo de que algo no andaba bien y de que funcionarios policiales se encontraban en las afueras del lugar, por lo que estos dos bajan rápidamente percatándose de que los Oficiales DANIEL BERMUDEZ credencial N° 6066 y LENNON SUAREZ credencial N° 6142, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio ordinario de patrullaje, específicamente en el Parque Rafael Urdaneta de esta Ciudad, estaban en la afueras del gimnasio, por cuanto moradores de la zona les habían informado lo que estaba aconteciendo en el local.

En tal sentido, los ciudadanos adultos WILY GUTIERREZ DURAN y el sujeto aun por identificar, salen corriendo para huir del sitio, siendo que el primero de los mencionados desenfunda su arma de fuego desde el cinto de su pantalón y dispara en contra de la comisión policial, por lo cual los funcionarios antes nombrados se ven en la necesidad de sacar su arma de reglamento y disparar en contra de éste logrando herirlo a pocos metros del sitio del suceso, para luego incautarle el arma de fuego con la cual este disparó, quedando identificada de la siguiente manera: Tipo Revolver, calibre 38 Especial, marca Taurus, color plateada, con empuñadura de goma de color negro, serial de tambor 606, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos metálicos, calibre 38 mm, cuatro (04) en su estado original y dos (02) percutidos, sin embargo logra huir el otro sujeto que lo acompañaba, llevándose consigo el dinero que había sustraído de la caja registradora.

En ese instante, llega al lugar el OFICIAL NELSON VELASQUEZ credencial N° 3737, quien procede a trasladar al ciudadano adulto WILY GUTIERREZ DURAN hasta el Hospital Central de la ciudad Maracaibo, acompañado del OFICIAL DANIEL BERMUDEZ, credencial N° 6066, a fin de que recibiera la asistencia médica requerida, al mismo momento varias personas informan a los funcionarios policiales que en la parte interna del gimnasio se encontraba el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien habían sometido las personas que se encontraban dentro del mismo al momento de llevarse a cabo el hecho delictivo, por lo que el OFICIAL LENNON SUAREZ credencial N° 6142 y el OFICIAL JEFE CESAR OSORIO credencial N° 1038, Supervisor de Patrullaje para el momento, se disponen a entrar al lugar observando que el referido adolescente estaba siendo golpeado fuertemente por las personas que allí se encontraban, de manera que el adolescente imputado es aprehendido y al practicársele la revisión corporal de ley, logran incautarle en el cinto del pantalón, (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, modelo 926, marca H&RINC. GARDNER. MASS U.S.A, de color negro con empuñadura de madera, color marrón, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos metálicos en su estado original de 9mm, para luego ser trasladado por el OFICIAL VICTOR PEÑA al mencionado Centro Hospitalario, siendo presenciado todo el procedimiento policial por el ciudadano JUSTINO JESUS MARVAL VIERA.

Es así, que de esta forma el ciudadano adulto WILY GUTIERREZ DURAN quedó recluido en la cama N° 6 de la Sala Intermedia del Hospital Central de la ciudad de Maracaibo, bajo la custodia de los OFICIALES CIRO FERNANDEZ credencial N° 6083 y ALBERTO MATIUZZI credencial N° 0103, por cuanto iba a ser intervenido quirúrgicamente, así también el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) fue atendido en la misma institución por presentar heridas contusas en el cráneo (Pariotal y Occipital), las cuales requirieron sutura, para luego ser trasladado hasta la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ROGER´S GYM, el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 458, 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ROXANA KAROLAINTH CHOURIO CORDERO, JOHAN ENRRIQUE TORRES GONZALEZ y EVELIN MERCEDES TERAN AMADOR y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR consumado y en grado de frustración, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.


Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante.

Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte el artículo 80 eusdem dispone:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Resaltado del Tribunal).

Finalmente el artículo 83 de la norma sustantiva penal señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado del Tribunal).


Así, en relación a la calificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se tiene que el artículo 277 del Código Penal señala lo siguiente:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.


Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 del mismo instrumento jurídico para establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que el contenido de dicho artículo, es el siguiente:


El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años.

En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por el acusado configuró los tipos penales que se le imputan, por haber el acusado el día doce (12) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, ingresado junto con el sujeto adulto WILY GUTIERREZ DURAN en el establecimiento comercial llamado Roger´s Gym, ubicado en la calle 93 Padilla, diagonal al McDonalds Padilla, en el Conjunto Residencial La Tradición, local N° 10 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encontraba la ciudadana ROXANNA KAROLAINTH CHOURIO CORDERO en la caja registradora, procediendo el adolescente a subir a la parte de arriba del gimnasio mientras el sujeto que lo acompañaba se queda con la ciudadana ROXANNA KAROLAINTH CHOURIO CORDERO conversando respecto a los precios de afiliación al mismo, encontrándose también en el sitio el ciudadano JOHAN ENRIQUE TORRES GONZALEZ, quien labora allí como entrenador y varios clientes entre los cuales estaba la ciudadana EVELIN MERCEDES TERAN AMADOR, siendo que en el local ingresa un ciudadano aun por identificar, quien saca un arma de fuego, al igual que el ciudadano adulto WILY GUTIERREZ DURAN, todo mientras en la parte de afuera se encontraba un sujeto aun por identificar vigilando la llegada de alguna autoridad policial, y es cuando el sujeto adulto WILY GUTIERREZ TERAN AMADOR y el sujeto aún por identificar amenazan de muerte a todos los que se encontraban en el sitio, y les indican que se trataba de un atraco, ordenándoles que subieran hasta la planta alta del local donde se encontraba el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), portaba entre sus manos un arma de fuego, donde los continuaban amenazando y les manifestaban que les entregaran sus teléfonos celulares, trasladándose el acusado hasta la parte de abaja del referido establecimiento comercial, donde toma de la caja registradora la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00), y se percata de la presencia policial, motivo por el cual le manifiesta a gritos al ciudadano adulto WILY GUTIERREZ DURAN y al otro sujeto aun por identificar “nos jodimos”, indicativo de que algo no andaba bien, y de que funcionarios policiales se encontraban en las afueras del lugar, por lo que estos dos bajan rápidamente y salen corriendo para huir del sitio, siendo aprehendido el ciudadano antes mencionado en poder de un arma de fuego, así como el acusado quien estaba siendo sometido por las víctimas presentes en el lugar.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del establecimiento comercial ROGER´S GYM, el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 458, 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ROXANA KAROLAINTH CHOURIO CORDERO, JOHAN ENRRIQUE TORRES GONZALEZ y EVELIN MERCEDES TERAN AMADOR, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de todo lo antes expuesto se concluye que el adolescente de autos, acompañado de otras tres personas, dos de ellas no identificadas, y con el empleo de un arma de fuego por parte del adolescente y las personas que lo acompañaban en la comisión de los hechos, mediante amenazas a la vida de las víctimas, logran despojar al establecimiento comercial ROGER´S GYM, de dinero que había en la caja registradora del mismo, así mismo, habiendo ejercido violencia psicológica en contra de las víctimas ROXANA KAROLAINTH CHOURIO CORDERO, JOHAN ENRRIQUE TORRES GONZALEZ y EVELIN MERCEDES TERAN AMADOR, presentes en el referido establecimiento comercial al momento de suceder los hechos, por la intervención de la autoridad policial no logró concretar la acción que tanto él como los sujetos que lo acompañaban se habían propuesto de despojar a tales víctimas de bienes muebles que tuvieran consigo al momento de suceder los hechos, resultando que al momento de ser aprehendido estaba portando un arma tipo revolver, para la cual lógicamente por tratarse de un adolescente, no contaba con el permiso de porte de la misma.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal y de la ley especial que contemplan los delitos que se le imputaron.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima persona jurídica, quien fue despojada de dinero que había en la caja registradora, poniéndose en riesgo el de las otras víctimas presentes en el lugar, quienes por la intervención de la autoridad policial no fueron despojadas de sus pertenencias (teléfonos celulares), siendo que adicionalmente se puso en riesgo su derecho a la vida e integridad física, ya que fueron sometidas por el acusado y los sujetos que actuaron en los hechos, por lo menos con dos armas reales incautadas al momento de la detención del acusado, una que portaba el acusado, y otra el sujeto adulto que lo acompañaba, siendo que igualmente se afectó el ORDEN PUBLICO, y por ende la comunidad en general al haber estado el acusado portando un arma de fuego sin contar lógicamente con el permiso para ello, por ser un menor de edad, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlo de los hechos que se le imputan, lo relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día doce (12) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, la ciudadana ROXANNA KAROLAINTH CHOURIO CORDERO estaba en la caja registradora del Gimnasio llamado Roger´s Gym, lugar en el cual labora como encargada y que se encuentra ubicado en la calle 93 Padilla, diagonal al McDonalds Padilla, en el Conjunto Residencial La Tradición, local N° 10 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente ingresan al referido establecimiento el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto WILY GUTIERREZ DURAN, el primero de los nombrados sube a la parte de arriba del gimnasio y el segundo se queda con la ciudadana ROXANNA KAROLAINTH CHOURIO CORDERO conversando respecto a los precios de afiliación al mismo, encontrándose también en el sitio el ciudadano JOHAN ENRIQUE TORRES GONZALEZ, quien labora allí como entrenador y varios clientes entre los cuales estaba la ciudadana EVELIN MERCEDES TERAN AMADOR.

Acto seguido, entra al local un ciudadano aun por identificar, este saca un arma de fuego, al igual que el ciudadano adulto WILY GUTIERREZ DURAN, todo mientras en la parte de afuera se encontraba un sujeto aun por identificar vigilando la llegada de alguna autoridad policial, de tal forma que los dos primeros nombrados amenazan de muerte a todos los que se encontraban en el sitio, indicándoles a su vez que se trata de un atraco, para luego juntarlos a todos y ordenarles que subieran a la planta alta del local en donde se encontraba el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien también portaba entre sus manos un arma de fuego.

ES así, que una vez que suben todos los presentes en la parte de arriba del sitio, continúan amenazándolos y les manifiestan que les entreguen sus teléfonos celulares, en ese momento el adolescente imputado se traslada hasta la parte baja del referido establecimiento comercial, toma de la caja registradora la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00), perteneciente al local comercial ROGER´S GYM, y se percata a su vez de la presencia policial, motivo por el cual le manifiesta a gritos al ciudadano adulto WILY GUTIERREZ DURAN y al otro sujeto aun por identificar “nos jodimos”, indicativo de que algo no andaba bien y de que funcionarios policiales se encontraban en las afueras del lugar, por lo que estos dos bajan rápidamente percatándose de que los Oficiales DANIEL BERMUDEZ credencial N° 6066 y LENNON SUAREZ credencial N° 6142, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio ordinario de patrullaje, específicamente en el Parque Rafael Urdaneta de esta Ciudad, estaban en la afueras del gimnasio, por cuanto moradores de la zona les habían informado lo que estaba aconteciendo en el local.

En tal sentido, los ciudadanos adultos WILY GUTIERREZ DURAN y el sujeto aun por identificar, salen corriendo para huir del sitio, siendo que el primero de los mencionados desenfunda su arma de fuego desde el cinto de su pantalón y dispara en contra de la comisión policial, por lo cual los funcionarios antes nombrados se ven en la necesidad de sacar su arma de reglamento y disparar en contra de éste logrando herirlo a pocos metros del sitio del suceso, para luego incautarle el arma de fuego con la cual este disparó, quedando identificada de la siguiente manera: Tipo Revolver, calibre 38 Especial, marca Taurus, color plateada, con empuñadura de goma de color negro, serial de tambor 606, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos metálicos, calibre 38 mm, cuatro (04) en su estado original y dos (02) percutidos, sin embargo logra huir el otro sujeto que lo acompañaba, llevándose consigo el dinero que había sustraído de la caja registradora.

En ese instante, llega al lugar el OFICIAL NELSON VELASQUEZ credencial N° 3737, quien procede a trasladar al ciudadano adulto WILY GUTIERREZ DURAN hasta el Hospital Central de la ciudad Maracaibo, acompañado del OFICIAL DANIEL BERMUDEZ, credencial N° 6066, a fin de que recibiera la asistencia médica requerida, al mismo momento varias personas informan a los funcionarios policiales que en la parte interna del gimnasio se encontraba el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien habían sometido las personas que se encontraban dentro del mismo al momento de llevarse a cabo el hecho delictivo, por lo que el OFICIAL LENNON SUAREZ credencial N° 6142 y el OFICIAL JEFE CESAR OSORIO credencial N° 1038, Supervisor de Patrullaje para el momento, se disponen a entrar al lugar observando que el referido adolescente estaba siendo golpeado fuertemente por las personas que allí se encontraban, de manera que el adolescente imputado es aprehendido y al practicársele la revisión corporal de ley, logran incautarle en el cinto del pantalón, (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, modelo 926, marca H&RINC. GARDNER. MASS U.S.A, de color negro con empuñadura de madera, color marrón, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos metálicos en su estado original de 9mm, para luego ser trasladado por el OFICIAL VICTOR PEÑA al mencionado Centro Hospitalario, siendo presenciado todo el procedimiento policial por el ciudadano JUSTINO JESUS MARVAL VIERA.

Es así, que de esta forma el ciudadano adulto WILY GUTIERREZ DURAN quedó recluido en la cama N° 6 de la Sala Intermedia del Hospital Central de la ciudad de Maracaibo, bajo la custodia de los OFICIALES CIRO FERNANDEZ credencial N° 6083 y ALBERTO MATIUZZI credencial N° 0103, por cuanto iba a ser intervenido quirúrgicamente, así también el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) fue atendido en la misma institución por presentar heridas contusas en el cráneo (Pariotal y Occipital), las cuales requirieron sutura, para luego ser trasladado hasta la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del establecimiento comercial ROGER´S GYM, el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 458, 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ROXANA KAROLAINTH CHOURIO CORDERO, JOHAN ENRRIQUE TORRES GONZALEZ y EVELIN MERCEDES TERAN AMADOR, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico patrimonio tutelado por las normas que contemplan el delito de ROBO AGRAVADO, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las víctimas personas naturales, pues fueron sometidas con por lo menos dos armas de fuego reales que empleaban el acusado de autos y el sujeto adulto que fue detenido con el mismo, siendo que igualmente se afectó el ORDEN PUBLICO, y por ende la comunidad en general al haber estado el acusado portando un arma de fuego sin contar lógicamente con el permiso para ello, por ser un menor de edad.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes mencionados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otras tres personas, dos de ellas no identificadas, afectó el derecho a la propiedad de la víctima persona jurídica, piso en riesgo el de las víctimas personas naturales y puso en riesgo su derecho a la vida e integridad física de las víctimas personas naturales ya que hubo armas reales utilizadas en la comisión de los hechos, siendo que igualmente se afectó el ORDEN PUBLICO, y por ende la comunidad en general al haber estado el acusado portando un arma de fuego sin contar lógicamente con el permiso para ello, por ser un menor de edad.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado el día doce (12) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, ingresado junto con el sujeto adulto WILY GUTIERREZ DURAN en el establecimiento comercial llamado Roger´s Gym, ubicado en la calle 93 Padilla, diagonal al McDonalds Padilla, en el Conjunto Residencial La Tradición, local N° 10 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encontraba la ciudadana ROXANNA KAROLAINTH CHOURIO CORDERO en la caja registradora, procediendo el adolescente a subir a la parte de arriba del gimnasio mientras el sujeto que lo acompañaba se queda con la ciudadana ROXANNA KAROLAINTH CHOURIO CORDERO conversando respecto a los precios de afiliación al mismo, encontrándose también en el sitio el ciudadano JOHAN ENRIQUE TORRES GONZALEZ, quien labora allí como entrenador y varios clientes entre los cuales estaba la ciudadana EVELIN MERCEDES TERAN AMADOR, siendo que en el local ingresa un ciudadano aun por identificar, quien saca un arma de fuego, al igual que el ciudadano adulto WILY GUTIERREZ DURAN, todo mientras en la parte de afuera se encontraba un sujeto aun por identificar vigilando la llegada de alguna autoridad policial, y es cuando el sujeto adulto WILY GUTIERREZ TERAN AMADOR y el sujeto aún por identificar amenazan de muerte a todos los que se encontraban en el sitio, y les indican que se trataba de un atraco, ordenándoles que subieran hasta la planta alta del local donde se encontraba el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), portaba entre sus manos un arma de fuego, donde los continuaban amenazando y les manifestaban que les entregaran sus teléfonos celulares, trasladándose el acusado hasta la parte de abaja del referido establecimiento comercial, donde toma de la caja registradora la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00), y se percata de la presencia policial, motivo por el cual le manifiesta a gritos al ciudadano adulto WILY GUTIERREZ DURAN y al otro sujeto aun por identificar “nos jodimos”, indicativo de que algo no andaba bien, y de que funcionarios policiales se encontraban en las afueras del lugar, por lo que estos dos bajan rápidamente y salen corriendo para huir del sitio, siendo aprehendido el ciudadano antes mencionado en poder de un arma de fuego, así como el acusado quien estaba siendo sometido por las víctimas presentes en el lugar.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de CINCO (05) AÑOS, ya que la defensa del acusado previamente le había manifestado su deseo de admitir los hechos.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, antes de proceder a efectuar la presente audiencia, de forma detallada y exhaustivamente la institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583 de La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y el mismo me informó que entendía perfectamente la precitada institución y las consecuencias que derivaban si procedía a acogerse a la misma, y por ende, luego de un análisis efectuado por mi representado, este me informó su deseo de admitir los hechos objetos de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, lo cual será corroborado en esta audiencia cuando este digno Juzgado le otorgue el derecho de palabra a mi representado, convalidado lo anteriormente expuesto por esta Defensa Especializada. Ahora bien ciudadana Jueza, como consecuencia de la admisión de los hechos que hará el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), solicito muy respetuosamente se aparte de la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, de Privación de Libertad por el plazo de cuatro (04) años, ello tomando en consideración las pautas para la determinación de las sanciones, establecidas en el articulo 662 de la Ley Especial, que establece “para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta…”, muy especialmente lo establecido en los literales a, c, e, y f, ya que, si bien es cierto, que se determinó su responsabilidad en el hecho, no es menos cierto, que cuando hablamos de proporcionalidad e idoneidad, la Ley Especial se refiere a tratar de evitar la aplicación de las sanciones privativas de la libertad, ya que éstas deben ser el último recurso a ser aplicado por el órgano jurisdiccional, y tomando en consideración la extensa gama de sanciones que ofrece la ley especial que rige la materia, la Privación de la Libertad como sanción no es la única posibilidad en este caso, es por ello, que solicito muy respetuosamente la sanción de semi libertad, establecida en el artículo 627 de la referida ley, y las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conductas, para ser decretadas a mi defendido, operando la rebaja de ley establecida en el artículo 583, ya que éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mi defendido, le haga la rebaja de la sanción solicitada, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, de ser negada la presente solicitud, pido a esta Juzgadora nuevamente la rebaja de Ley y que la misma muy humildemente sea determinada la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, de cuatro años de Privación de Libertad, en aras, como bien se argumento con anterioridad en la presente exposición, de tomar en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones. Por último solicito copias simples de la presente audiencia preliminar. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que dos de los delitos que se le imputan al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRSUTRACION, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, pueden ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado actuó acompañado de otras tres personas, dos de ellas no identificadas para asegurarse los fines que tanto él como los otros participes del hecho se habían propuesto, actuando el acusado y el sujeto adulto que fue detenido con el mismo armado con un arma de fuego real, poniendo con ello en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las víctimas personas naturales, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, debe señalarse a la defensa, que imponer al acusado una medida sancionatoria diferente a la antes indicada, sería desproporcional con la gravedad de los hechos admitidos, así como con el gran daño social causado con la conducta libremente asumida por el adolescente.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima persona jurídica, se puso en riesgo el de las víctimas personas naturales, el acusado se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de otras tres personas, dos de ellas no identificadas, actuó armado con un arma de fuego real, así como el sujeto que fue aprehendido con su persona, por lo que el derecho a la vida e integridad física de todas las víctimas personas naturales se puso en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante en razón de la gravedad de los hechos admitidos, donde como ya se indicó, no solo se afectó el derecho a la propiedad de la víctima persona natural, sino que se puso en riesgo el de las víctimas personas naturales, así como su derecho a la integridad física e incluso a la vida por la utilización de armas de fuego reales en la comisión de los hechos, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que reviste gran importancia, ya que las personas adultas responden penalmente de forma plena y no atenuada como en el sistema de responsabilidad de los adolescente.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del establecimiento comercial ROGER´S GYM, el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 458, 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ROXANA KAROLAINTH CHOURIO CORDERO, JOHAN ENRRIQUE TORRES GONZALEZ y EVELIN MERCEDES TERAN AMADOR, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.


TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en la tercera parte, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso de la Casa de Formación Integral Sabaneta.


CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


Se deja constancia las partes que estuvieron presentes en la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos, se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley. Así mismo, que las víctimas ROXANA KAROLAINTH CHOURIO CORDERO y GLAGARYS ISABEL CORDERO, en su carácter de representante legal del establecimiento comercial ROGER´S GYM, a pesar de no haber estado presentes en tal audiencia, por haberse ubicado en una sala contigua tras haber sido propuesta la declaración de la primera de las mencionadas en el eventual juicio oral y reservado, culminada la audiencia fueron informadas por el Tribunal de los resultados de la misma. Finalmente, en cuanto a las víctimas JOHAN ENRRIQUE TORRES GONZALEZ y EVELIN MERCEDES TERAN AMADOR, este Tribunal en esa oportunidad ordenó notificarles los resultados de la audiencia, constando en la carpeta de víctimas la resulta positiva de dicha diligencia.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy treinta (30) de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 75-12.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 75-12.


LA SECRETARIA




ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ




















MEMA
CAUSA N° 1U-573-12
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000878
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-0302-12