REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de 2012
202º y 153º

CAUSA Nº 1U-580-12_________ _____________SENTENCIA Nº 72-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha catorce (14) de noviembre de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitió la acusación presentada en su contra antes del inicio del debate admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADAS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Penal Especializada Número 05, adscrito a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ciento dos (102) al ciento doce (112) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal ya que la presente causa se tramitó por el procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan a las acusadas de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día doce (12) de octubre de 2012, siendo aproximadamente las once y vente de la noche (11:20pm), el OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 0012 TONY ACURERO, OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 0364 CARLOS ANDRADE y OFICIAL (CPEZ) N° 0457 EDWIN CHIRINOS, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje realizando un recorrido por la avenida 9B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente frente al Bodegón de Veritas, cuando de repente observan a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien traía colgando en la parte delantera de su cuerpo, un bolso pequeño de material sintético, color beige y marrón, así también se percatan de que la adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien venía en compañía de la primera, llevaba igualmente colgado en la parte delantera de su cuerpo, un bolso pequeño de material sintético y color celeste, éstas al notar la presencia policial adoptan una actitud nerviosa e intentan alejarse rápidamente del lugar, por lo cual los funcionarios policiales les dan la voz de alto, éstas la acatan y de inmediato los efectivos policiales solicitan apoyo a la OFICIAL (CPEZ) N° 6086 BRIANA GONZALEZ, adscrita a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas (Brigada Especial) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a objeto de que esta les practicara a las adolescentes imputadas la respectiva revisión corporal de ley, una vez en el sitio la referida oficial procede a efectuar la inspección corporal, logrando incautarle a la adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dentro del bolso pequeño de material sintético color beige y marrón que llevaba consigo, la cantidad de: cincuenta (50) envoltorios de papel de hojas de cuadernos con rayas azules, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga (crack), los cuales expedían un olor fuerte y penetrante, con un peso total aproximado de 11,4 gramos, igualmente incauta en el bolso pequeño de material sintético y color celeste que llevaba la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios de papel de hojas de cuadernos con rayas azules, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga (Crack), los cuales expedían un olor fuerte y penetrante, con un peso total aproximado de 9,4 gramos, por lo que las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son aprehendidas y trasladadas en conjunto con lo incautado a la correspondiente sede policial, ubicada en la calle 100, estacionamiento del Centro Comercial Plaza Lago de esta ciudad, todo lo cual fue presenciado por los ciudadanos MIGUEL PORTILLO y FERNANDO GONZALEZ, estando los funcionarios actuantes en la sede policial proceden a pesar y asegurar las sustancia incautada, quedando descrita de la siguiente forma: noventa y un (91) envoltorios de papel de hoja de cuaderno con rayas azules, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, presuntamente droga (Crack), lo cuales expiden un olor fuerte y penetrante, con un peso total aproximado de 20,8 gramos. Posteriormente, en fecha 14-11-12, las LIC. RAINELDA FUENMAYOR y NAIRELYS DELGADO, funcionarias adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Area de Laboratorio de Toxicología, practican Experticia Química N° 1223-12 a la sustancia incautada, la cual arrojó el siguiente resultado: COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de 9,1 gramos.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de las prenombradas acusadas como elementos de convicción, los siguientes:
Acta Policial, de fecha doce (12) de octubre de 2012, en la cual aparecen como actuantes el Oficial (CPEZ) N° 0015 TONY ACURERO, el Oficial Agregado (CPEZ) N° 0364 CARLOS ANDRADE y el Oficial (CPEZ) N° 0457 EDWIN CHIRINOS, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, así también la Oficial (CPEZ) N9 6086 BRIANA GONZALEZ, adscrita a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas (Brigada Especial) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de las acusadas de autos, luego de que a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le incautó dentro de un bolso que portaba, la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de papel de hojas de cuadernos con rayas azules, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga (crack), con un peso total aproximado de 11,4 gramos y a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), igualmente dentro del bolso que portaba, la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios de papel de hojas de cuadernos con rayas azules, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga (Crack), con un peso total aproximado de 9,4 gramos, que posteriormente al ser sometida a experticia, se determinó que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de 9,1 gramos.
Acta de Inspección Técnica, de fecha doce (12) de octubre de 2012, practicada por el funcionario Oficial Agregado (CPEZ) N° 0364 CARLOS ANDRADE, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-Bolívar del Cuerpo de de Policía del Estado Zulia, en la Avenida 9B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, frente al Bodegón de Verita, cerca del poste de alumbrado publico N° D01C48G, es decir, el sitio de la detención de las acusadas, luego que se les incautara a cada una de ellas la cantidad de envoltorios antes dicha, que tenían en su interior una sustancia que sometida a experticia se determinó se trataba de COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de 9,1 gramos.
Acta de Entrevista de fecha doce (12) de octubre de 2012, rendida por el ciudadano FERNANDO JAVIER GONZALEZ MOGOLLON, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde señaló: Yo Fernando González me encontraba frente a la Licorería el Bodegón de Veritas cuando de pronto llegaron los policías y nos revisaron a todos y todas las personas que estaban en el lugar cuando vi que una oficial femenina revisaba a dos (02) chicas, una vestía con blusa de colores y tenía un bolso en el cual le encontraron droga y la otra vestía una franelilla blanca estampada y tenía un bolsito que en su interior tenía varios envoltorios de droga de la cual soy testigo de lo sucedido.

Acta de Entrevista de fecha doce (12) de octubre de 2012, rendida por el ciudadano MIGUEL JOSE PORTILLO ROSEAN, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador-Bolívar, donde señaló: Yo Miguel Portillo me encontraba frente al Bodegón de Veritas cuando vi un grupo de patrulleros quienes no pararon a un grupo de personas que estábamos frente de dicho local los cuales comenzaron a revisarnos a cada uno de nosotros en conjunto con oficiales femeninas las cuales se encargaron de revisar a las damas presentes, encontrando a dos (02) de ellas con droga, una era catira con una blusa de colores y tenía un bolsito donde fue encontrada varios envoltorios y la otra tenía una franelilla estampada de color blanco, la cual tenía un bolsito y en su interior tenía envoltorio de droga de lo cual soy testigo.
Dictamen Pericial de Reconocimiento N° DIEP-SC-NRO. 1818-12, de fecha trece (13) de noviembre de 2012, practicado por el OFICIAL SUPERVISOR AGREGADO FRANKLIN RIVERO, credencial N° 0330 y el OFICIAL GUSTAVO BARBOZA, Expertos Reconocedores, adscritos a la Direccion de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los bolsos donde cada una de las acusadas tenía la cantidad de envoltorios antes dicha, que tenían en su interior una sustancia que sometida a experticia se determinó se trataba de COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de 9,1 gramos.

Experticia Química N° 1223-12, de fecha catorce (14) de noviembre de 2012, practicada por la LIC. RAINELDA FUENMAYOR y la LIC. NAIRELYS DELGADO, funcionarias adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Area de Laboratorio de Toxicología, a lo siguiente: Muestra A: Noventa y un (91) envoltorios, elaborados en papel de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de 9,1 gramos, resultando ser COCAINA CLORHIDRATO, vale decir, el total de los envoltorios que les fueron incautados a las acusadas al momento de su detención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día doce (12) de octubre de 2012, siendo aproximadamente las once y vente de la noche (11:20pm), el OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 0012 TONY ACURERO, OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 0364 CARLOS ANDRADE y OFICIAL (CPEZ) N° 0457 EDWIN CHIRINOS, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje realizando un recorrido por la avenida 9B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente frente al Bodegón de Veritas, cuando de repente observan a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien traía colgando en la parte delantera de su cuerpo, un bolso pequeño de material sintético, color beige y marrón, así también se percatan de que la adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien venía en compañía de la primera, llevaba igualmente colgado en la parte delantera de su cuerpo, un bolso pequeño de material sintético y color celeste, éstas al notar la presencia policial adoptan una actitud nerviosa e intentan alejarse rápidamente del lugar, por lo cual los funcionarios policiales les dan la voz de alto, éstas la acatan y de inmediato los efectivos policiales solicitan apoyo a la OFICIAL (CPEZ) N° 6086 BRIANA GONZALEZ, adscrita a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas (Brigada Especial) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a objeto de que esta les practicara a las adolescentes imputadas la respectiva revisión corporal de ley.
Es así, que una vez en el sitio, la referida oficial procede a efectuar la inspección corporal, logrando incautarle a la adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dentro del bolso pequeño de material sintético color beige y marrón que llevaba consigo, la cantidad de: cincuenta (50) envoltorios de papel de hojas de cuadernos con rayas azules, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga (crack), los cuales expedían un olor fuerte y penetrante, con un peso total aproximado de 11,4 gramos, igualmente incauta en el bolso pequeño de material sintético y color celeste que llevaba la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios de papel de hojas de cuadernos con rayas azules, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga (Crack), los cuales expedían un olor fuerte y penetrante, con un peso total aproximado de 9,4 gramos, por lo que las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son aprehendidas y trasladadas en conjunto con lo incautado a la correspondiente sede policial, ubicada en la calle 100, estacionamiento del Centro Comercial Plaza Lago de esta ciudad, todo lo cual fue presenciado por los ciudadanos MIGUEL PORTILLO y FERNANDO GONZALEZ, estando los funcionarios actuantes en la sede policial proceden a pesar y asegurar las sustancia incautada, quedando descrita de la siguiente forma: noventa y un (91) envoltorios de papel de hoja de cuaderno con rayas azules, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, presuntamente droga (Crack), lo cuales expiden un olor fuerte y penetrante, con un peso total aproximado de 20,8 gramos.
Posteriormente, en fecha 14-11-12, las LIC. RAINELDA FUENMAYOR y NAIRELYS DELGADO, funcionarias adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Area de Laboratorio de Toxicología, practican Experticia Química N° 1223-12 a la sustancia incautada, la cual arrojó el siguiente resultado: COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de 9,1 gramos.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron las acusadas (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular a las acusadas de los hechos que admitieron, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 149 de la Ley especial en referencia señala:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho doce años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por las acusadas de autos, configuró el tipo penal que se les imputa, por la acción de éstas de haberse encontrado en fecha doce (12) de octubre de 2012, siendo aproximadamente las once y vente de la noche (11:20pm), por la avenida 9B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente frente al Bodegón de Veritas, la adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en poder, dentro del bolso pequeño de material sintético color beige y marrón que llevaba consigo, de la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de papel de hojas de cuadernos con rayas azules, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga (crack), con un peso total aproximado de 11,4 gramos y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), igualmente en poder, dentro del bolso pequeño de material sintético y color celeste que llevaba consigo, de la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios de papel de hojas de cuadernos con rayas azules, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga (Crack), los cuales expedían un olor fuerte y penetrante, con un peso total aproximado de 9,4 gramos, sustancia que al ser sometida a experticia, arrojo ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de 9,1 gramos.

Dicho lo anterior, se concluye que las acusadas (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cometieron el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de acuerdo a todo lo antes expuesto, se desprende que las acusadas al momento de su detención, estaban en poder de unos envoltorios que contenían en su interior una sustancia de droga de la denominada COCAINA, los cuales por la forma como la llevaban en su bolso, se presume la llevaban oculta.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por las acusadas encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica de Drogas que contempla el tipo penal que se le atribuye, vale decir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó LA SALUD PUBLICA que protege la norma que contiene el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTORAS, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de las adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos las acusadas eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstas padecieran de alguna enfermedad mental que las hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de las acusadas, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlas de los hechos que se les atribuyen, las relacionan con los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitieron habían ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por las acusadas, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día doce (12) de octubre de 2012, siendo aproximadamente las once y vente de la noche (11:20pm), el OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 0012 TONY ACURERO, OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 0364 CARLOS ANDRADE y OFICIAL (CPEZ) N° 0457 EDWIN CHIRINOS, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje realizando un recorrido por la avenida 9B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente frente al Bodegón de Veritas, cuando de repente observan a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien traía colgando en la parte delantera de su cuerpo, un bolso pequeño de material sintético, color beige y marrón, así también se percatan de que la adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien venía en compañía de la primera, llevaba igualmente colgado en la parte delantera de su cuerpo, un bolso pequeño de material sintético y color celeste, éstas al notar la presencia policial adoptan una actitud nerviosa e intentan alejarse rápidamente del lugar, por lo cual los funcionarios policiales les dan la voz de alto, éstas la acatan y de inmediato los efectivos policiales solicitan apoyo a la OFICIAL (CPEZ) N° 6086 BRIANA GONZALEZ, adscrita a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas (Brigada Especial) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a objeto de que esta les practicara a las adolescentes imputadas la respectiva revisión corporal de ley.
Es así, que una vez en el sitio, la referida oficial procede a efectuar la inspección corporal, logrando incautarle a la adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dentro del bolso pequeño de material sintético color beige y marrón que llevaba consigo, la cantidad de: cincuenta (50) envoltorios de papel de hojas de cuadernos con rayas azules, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga (crack), los cuales expedían un olor fuerte y penetrante, con un peso total aproximado de 11,4 gramos, igualmente incauta en el bolso pequeño de material sintético y color celeste que llevaba la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios de papel de hojas de cuadernos con rayas azules, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga (Crack), los cuales expedían un olor fuerte y penetrante, con un peso total aproximado de 9,4 gramos, por lo que las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) son aprehendidas y trasladadas en conjunto con lo incautado a la correspondiente sede policial, ubicada en la calle 100, estacionamiento del Centro Comercial Plaza Lago de esta ciudad, todo lo cual fue presenciado por los ciudadanos MIGUEL PORTILLO y FERNANDO GONZALEZ, estando los funcionarios actuantes en la sede policial proceden a pesar y asegurar las sustancia incautada, quedando descrita de la siguiente forma: noventa y un (91) envoltorios de papel de hoja de cuaderno con rayas azules, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, presuntamente droga (Crack), lo cuales expiden un olor fuerte y penetrante, con un peso total aproximado de 20,8 gramos.
Posteriormente, en fecha 14-11-12, las LIC. RAINELDA FUENMAYOR y NAIRELYS DELGADO, funcionarias adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Area de Laboratorio de Toxicología, practican Experticia Química N° 1223-12 a la sustancia incautada, la cual arrojó el siguiente resultado: COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de 9,1 gramos.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTORAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por las acusadas de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la salud pública, bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por las acusadas ante este Tribunal, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser consideradas inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no las desvinculan de los hechos sino más bien las relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de las acusadas en el hecho delictivo de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTORAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron las acusadas (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, afectó el derecho del ESTADO VENEZOLANO de preservar la salud pública de todos los ciudadanos.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de las acusadas de haberse encontrado en fecha doce (12) de octubre de 2012, siendo aproximadamente las once y vente de la noche (11:20pm), por la avenida 9B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente frente al Bodegón de Veritas, la adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en poder, dentro del bolso pequeño de material sintético color beige y marrón que llevaba consigo, de la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de papel de hojas de cuadernos con rayas azules, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga (crack), con un peso total aproximado de 11,4 gramos y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), igualmente en poder, dentro del bolso pequeño de material sintético y color celeste que llevaba consigo, de la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios de papel de hojas de cuadernos con rayas azules, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga (Crack), los cuales expedían un olor fuerte y penetrante, con un peso total aproximado de 9,4 gramos, sustancia que al ser sometida a experticia, arrojo ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de 9,1 gramos.

En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para las acusadas la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, y no de CUATRO (04) AÑOS como se indicó en el escrito acusatorio, ello en razón de que la defensa de las adolescentes le manifestó el deseo de las mismas de admitir los hechos por los cuales la representación fiscal las acusaba.

Por su parte, la Defensa Pública de las acusadas, ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidas señaló:

“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado a las adolescentes acusadas (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la institución de lo hechos así como las consecuencias y la importancia del juicio oral, manifestando las mismas la voluntad de admitir los hechos presentado en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, por lo que le solicito a este Tribunal admita la acusación y escuche a las adolescentes, y una vez manifestada por las misma la voluntad de admitir los hechos, solicito al tribunal les imponga la sanción y haga la rebaja del tiempo correspondiente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito del tribunal se aparte de la pretensión fiscal, en cuanto a la privativa de libertad ya que hay que considerar que el artículo 2 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, referente a que nuestro ordenamiento tiene como uno de sus valores superiores la libertad y el artículo 19 ejusdem nos indica que el Estado debe garantizar a toda persona sin discriminación alguna el goce y ejercicio de los Derecho Humanos, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación la excepción, todo adolescente debe permanecer privado de libertad el menor tiempo posible y para tal fin tenemos una gran gama de posibilidades de medidas alternas a la privación de libertad que se encuentran establecidas en la Ley Especial, igualmente nos indica el articulo 621 de la mencionada Ley Especial que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa y que se complementara con el apoyo de la familia y el equipo multidisciplinario y tiene como principio rector que la sanción es orientadora con respecto a los derecho humanos y a la convivencia de los adolescentes en su entorno social y familiar, igualmente 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos indica las pautas para el momento de imponer la sanción y es en los literales “e” y “f”, que se puede ubicar la sanción a aplicar que sea menos gravosa que la privación de libertad, que este caso seria la Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, contenidas en los artículos 624 y 626 de la ley especial, tomando en consideración ciudadana Jueza, que mis defendidas son estudiantes y cuentan con el apoyo familiar, plenamente demostrado con la presencia de sus representantes legales en esta sala, quienes se comprometen a la vigilancia y control de sus hijas. Así mismo, consigno en este acto, constancia de estudio, emitida por la Escuela Básica Nacional “Jorge Washinton”, constancia de buena conducta, emitida por el Consejo Comunal Simón Rodríguez, constancia de residencia, emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar, Copia Fotostática de Cédula de identidad y copia simple de Acta de nacimiento, todos correspondiente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de igual forma consigno constancia de estudio, emitida por la Escuela Básica Nacional “Jorge Washinton”, constancia de residencia y constancia de buena conducta, ambas emitida por el Consejo Comunal Saladillo, así como copia certificada de acta de nacimiento, todos correspondientes a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Razón por lo cual solicito en este acto decrete la libertad inmediata de mis defendidas y haga entrega inmediata a sus representantes legales que se encuentran presentes en esta sala de juicio, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El Tribunal recibe lo consignado por la defensa, lo coloca a la vista de la Fiscal del Ministerio Público y ordena agregarlo a la causa, todo constante de nueve (09) folios útiles. Es todo”.


Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que las acusadas de autos admitieron los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad por un el tiempo determinado, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.


En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado a las acusadas de autos está presente en el caso en estudio, a saber, TRAFICO DE DROGAS; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.


Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:


"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

“difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento”. (resaltado del Tribunal)


(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).


De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para las acusadas (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que las mismas se hallan visto envueltas en otros hechos delictuales con anterioridad, presentan apoyo familiar, la cantidad de droga incautada a ambas adolescentes es de tan solo 9,1 gramos, siendo que ambas se encuentran activas en el sistema educativo, tal y como se constata de la constancia de estudio que cursa en el folio ciento cuarenta y seis (146) de la causa, emanada de la EBN Jorge Washinton, donde se hace constar que la alumna SAMIRA FARAGE, cursa el segundo año, sección “C” de Educación Básica durante el presente período escolar 2012-2013, y de la constancia de estudio observable en el folio ciento cincuenta y uno (151), emanada del mismo centro educacional, donde se indicad que la alumna ANDRADE AURIMAR, cursa el tercer año, sección “B” de Educación Básica durante el presente período escolar 2012-2013.


En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, que en criterio de esta Juzgadora, hacen que tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales favorables que presentaron las adolescentes.


En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes de 16 años de edad cada una, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentadas ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetas a la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la audiencia pautada por este Tribunal para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se les imputa a las acusadas, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la conducta procesal asumida por las mismas al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de las adolescentes de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de las mismas de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitados por las partes ni ordenada su practica por el Tribunal, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberán cumplir las acusadas (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa a las acusadas, donde se afectó la salud pública que protege el estado con el delito que se les atribuyó, atendidas las condiciones personales favorables que presentaron estas adolescentes para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a las acusadas las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida, deberán cumplir la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen a las acusadas, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de las acusadas, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de las acusadas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de las acusadas y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos de las mismas por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que las adolescentes reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, las mismas no ingresarán nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcancen la mayoría de edad.

DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que las acusadas (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a lo que esta causa se contrae y que se les imputan, declara procedente la Admisión de los Hechos de las acusadas, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declaran culpables y penalmente responsables a las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTORAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal en relación al tipo de sanción a imponer a las acusadas y acoge la solicitud de la Defensa, razón por la cual, se impone a las adolescentes acusadas (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida, deberán cumplir la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que las adolescentes no fueron sancionadas a cumplir la medida de Privación de Libertad.

CUARTO: Se deja constancia que en razón de que la sanción impuesta a las adolescentes de autos no implicaba que las mismas permanecieran privadas de libertad, este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta a las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la obligación de las mismas a cumplir con presentaciones ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, a partir del día jueves quince (15) de noviembre de 2012, de tal manera que se garantizara la fase de ejecución de esta sentencia.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y haber estado presentes en la audiencia en la cual las adolescentes admitieron los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintidós (22) de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 72-12.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA SECRETARIA (S)


ABG. ARIAGNI RINCON GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 72-12.


LA SECRETARIA (S)


ABG. ARIAGNI RINCON GARCIA






MEMA
CAUSA N° 1U-580-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-337-12
EXPEDIENTE PRINCIPAL VP02-D-2012-000996