REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, dos (02) de noviembre de 2012
202º y 153

CAUSA Nº 1U-577-12_________ _____________SENTENCIA Nº 66-12


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal.

VICTIMA: YOLEXIS FERNANDEZ.

FISCAL: AGB. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA CORINA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 9.739.154, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.273, con domicilio procesal en la URB. SAN MIGUEL, AV. 65, CASA N° 96A-30, MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y tres (43) del expediente, debidamente admitida por el este Tribunal tras haberse tramitado la presente causa por las vías del procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día veintiséis (26) de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente la 12:15 horas del mediodía, la ciudadana YOLEXIS SUSSANA FERNANDEZ, se encontraba saliendo de la Universidad y caminaba cerca del Mercado Periférico Las Playitas, ubicado en el Centro de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de tomar un autobús perteneciente a la Ruta de Cachirí, cuando de repente se le atraviesa y acerca el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), este de inmediato le muestra un cuchillo y bajo amenazas de muerte, le indica que le entregue todo lo que tenía, por lo cual la ciudadana victima le hace entrega de un (01) monedero de material de cuero y de material sintético, color fucsia, tipo plegable, marca CY° ZONE, contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) en efectivo, acto seguido la ciudadana YOLEXIS SUSSANA FERNANDEZ por los nervios comienza a gritar, de tal forma que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) comienza a insistirle que no grité, a lo cual la victima se niega, por lo que varias personas que se encontraban en el sitio de forma discreta dan aviso de lo que acontecía a los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEZ) 1169 ALVARO FUENMAYOR y OFICIAL MARCELO MARRUGO (CPEZ) 5722, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban por la zona en servicio de patrullaje, estos se acercan al lugar y observan a la ciudadana victima alterada y gritando, además de que se percatan que frente a ella se encuentra el adolescente imputado, por lo cual los funcionarios policiales proceden a abordarlo, y es cuando la ciudadana YOLEXIS SUSSANA FERNANDEZ les indica lo ocurrido, de tal forma que los funcionarios le efectúan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la revisión corporal de ley logrando incautarle al mismo en el cinto de la bermuda que llevaba puesta un (01) arma blanca tipo cuchillo, pequeño, marca Stainless Ateel, con hoja de metal de acero inoxidable y mango de madera color marrón, igualmente en el bolsillo derecho de la bermuda se le encontró un (01) monedero de material de cuero y de cuero, color fucsia, tipo plegable, marca CY° ZONE, contentivo en su interior de un (01) billete de la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), de papel moneda de actual circulación en el país, serial N° J54366666, lo que le pertenece a la victima, motivo por el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y lo trasladan hasta el Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en conjunto con lo incautado.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veintiséis (26) se septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEZ) 1169 ALVARO FUENMAYOR y OFICIAL MARCELO MARRUGO (CPEZ) 5722, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado en poder de las pertenencias que le acabada de despojara a la víctima bajo amenazas con el empleo de un arma chuchillo, el cual igualmente le fue incautado cuando fue aprehendido.
Acta de Denuncia, de fecha veintiséis (26) se septiembre de 2012, interpuesta por la ciudadana YOLEXIS SUSSANA FERNANDEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde la mismas señaló: Yo iba caminando por el Mercado periférico de las Playitas, del Centro de Maracaibo, cuando de repente se me acercó un ciudadano que viste en el momento una bermuda a rayas de color azul, celeste y gris, y una camisa de color anaranjado me cerró el paso y me mostró la cuchilla y bajo amenazas de muerte me dijo que le entregara mis pertenencias quitándome mi monedero en donde llevaba guardado la cantidad de cincuenta bolívares, me pegaron los nervios y lo que hice fue gritar, él me insistía que no gritara pero yo me negaba, en ese momento como que unos policías los alertaron y llegaron y lo detienen ya que no les dio tiempo de salir corriendo y me dijeron que debía formular la denuncia, es todo.

Acta de inspección ocular, de fecha veintiséis (26) se septiembre de 2012, practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO ALVARO FUENMAYOR (CPEZ) 1169, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el Mercado Periférico Las Playitas del Centro de Maracaibo del Estado Zulia, Poste de Alumbrado Público N-E02O30, es decir, el sitio de los hechos objeto de esta causa y de detención del acusado de autos.

Entrevista, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, rendida por la ciudadana YOLEXIS SUSSANA FERNANDEZ, en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, donde señaló: Eso fue el día miércoles 26-09-2012, aproximadamente a la 1:00 hora de la tarde, yo iba saliendo de la universidad, en ese momento me dirigía a agarrar la ruta de los buses de Cachirí, cuando de repente se me atravesó un muchacho, de contextura delgada y alto, era moreno, y de bermuda de raya color azul, celeste y gris, y un suéter anaranjado, en ese momento me dijo que le entregara todo lo que tenía con una cuchilla en la mano, yo de los nervios le di mi monedero era de color fucsia, tenía mi cédula de identidad, unas fotos, cincuenta bolívares, yo grité y una gente me ayudó, y en ese momento llegó la policía que está por las Playitas, me tomaron la denuncia, es todo.

Dictamen pericial de reconocimiento N° DIEP-SC-N° 1751-12, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, practicada por los funcionarios SUP. AGREGADO FRANKLIN RIVERO, PLACA 0330, y OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS SOSA, credencial N° 2000, adscritos al Departamento de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del cuerpo de Policía del Estado Zulia a: 1) Una (01) herramienta de uso manual, denominado tipo cuchillo, conformada por una hoja metálica de acero inoxidable, con filo cortante en uno de sus lados, con eje distal terminado, con punta aguda, con dimensiones de 9,9cm de longitud y 2cm de ancho, apreciándose en el costado izquierdo inscripciones en bajo relieve donde se lee Stainless Steel, junto a tres figuras en forma de estrella, de cinco pintas como parte de su diseño. Así mismo, su mango o empuñadura, consiste en dos tapas elaboradas en madera natural, de color marrón, las cuales miden 8,2cm de longitud, ambas sujetas entre sí mediante dos (02) remaches de color dorado. 2) Un (01) accesorio o prenda de vestir de uso femenino, denominado monedero, confeccionado y en material sintético, de color fucsia, tipo plegable, marca CY° ZONE, destacando en su superficie interna un diseño decorativo que se caracteriza piel de cocodrilo, es decir, el arma blanca tipo cuchillo que le fue incautado al acusado al momento de su detención, y el monedero que con el empleo de tal arma, y bajo amenazas de muerte le despoja violentamente a la víctima, el cual igualmente le fue incautado al acusado cuando fue detenido.

Dictamen Pericial de Reconocimiento y Análisis Documentológico N° DIEP-SC-N° 1752-12, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, practicado por los funcionarios SUP. AGREGADO FRANKLIN RIVERO, PLACA 0330, y OFICIAL AGREGADO JEAN CARLOS SOSA, credencial N° 2000, adscritos al Departamento de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del cuerpo de Policía del Estado Zulia a: 01. Una (01) pieza bancaria con apariencia de billetes, de tonalidad verde, presentado en el anverso con las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y la esfínge de SIMON RODRIGUEZ, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie de un OSO FRONTINO y LA LAGUNA DEL SANTO CRISTO, EN EL PARQUE NACIONAL SIERRA NEVADA, ESTADO MERIDA. La referida pieza bancaria corresponde a la denominación de Cincuenta bolívares (Bs. 50,00), presentando el serial N° J54366666, es decir, el dinero que tenía la víctima en el interior del monedero que le despojó el acusado violentamente bajo amenazas con el empleo de un arma blanca tipo cuchillo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintiséis (26) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente la 12:15 horas del mediodía, la ciudadana YOLEXIS SUSSANA FERNANDEZ, se encontraba saliendo de la Universidad y caminaba cerca del Mercado Periférico Las Playitas, ubicado en el Centro de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a fin de tomar un autobús perteneciente a la Ruta de Cachirí, cuando de repente se le atraviesa y acerca el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), este de inmediato le muestra un cuchillo y bajo amenazas de muerte, le indica que le entregue todo lo que tenía, por lo cual la ciudadana víctima le hace entrega de un (01) monedero de material de cuero y de material sintético, color fucsia, tipo plegable, marca CY° ZONE, contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) en efectivo.

Acto seguido, la ciudadana YOLEXIS SUSSANA FERNANDEZ por los nervios comienza a gritar, de tal forma que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le insiste que no grité, a lo cual la víctima se niega, por lo que varias personas que se encontraban en el sitio de forma discreta dan aviso de lo que acontecía a los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEZ) 1169 ALVARO FUENMAYOR y OFICIAL MARCELO MARRUGO (CPEZ) 5722, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban por la zona en servicio de patrullaje, por lo que éstos se acercan al lugar y observan a la ciudadana víctima alterada y gritando, además de que se percatan que frente a ella se encuentra el adolescente imputado, por lo cual los funcionarios policiales proceden a abordarlo, y es cuando la ciudadana YOLEXIS SUSSANA FERNANDEZ les indica lo ocurrido, de tal forma que los funcionarios le efectúan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la revisión corporal de ley logrando incautarle al mismo, en el cinto de la bermuda que llevaba puesta, un (01) arma blanca tipo cuchillo, pequeño, marca Stainless Ateel, con hoja de metal de acero inoxidable y mango de madera color marrón, igualmente en el bolsillo derecho de la bermuda se le encontró un (01) monedero de material de cuero de color fucsia, tipo plegable, marca CY° ZONE, contentivo en su interior de un (01) billete de la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), de papel moneda de actual circulación en el país, serial N° J54366666, lo que le pertenece a la víctima, motivo por el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y lo trasladan hasta el Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en conjunto con lo incautado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOLEXIS FERNANDEZ.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente la 12:15 horas del mediodía, abordado la ciudadana YOLEXIS SUSSANA FERNANDEZ, cuando la misma esta caminando cerca del Mercado Periférico Las Playitas, ubicado en el Centro de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia con el objeto de tomar un autobús perteneciente a la Ruta de Cachirí, donde el mismo le muestra un cuchillo y bajo amenazas de muerte, le indica que le entregue todo lo que tenía, por lo cual la ciudadana víctima le hace entrega de un (01) monedero de material de cuero y de material sintético, color fucsia, tipo plegable, marca CY° ZONE, contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) en efectivo, siendo aprehendido por la autoridad policial que fue informada inmediatamente de lo que estaba sucediendo en poder del arma cuchillo empleada para amedrentar a la víctima, y del modero que bajo amenazas le despojó a la misma.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que directamente ejecutó las acciones configurativas del tipo penal que se le atribuye, vale decir, esgrimiendo un arma blanca cuchillo arma, capaz de producir en la víctima el temor fundado de correr peligro su vida e integridad física, logra despojar a la misma del monedero que tenía consigo al momento de suceder los hechos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, y 455 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima YOLEXIS FERNANDEZ, quien fue despojada violentamente de su monedero por parte, quien esgrimió en su contra un arma blanca cuchillo, evidenciando ello que en este caso, no solo se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, sino también se puso en riesgo su derecho la vida e integridad física, al haber podido salir lesionada con el arma cuchillo que empleó el acusado en la ejecución de los hechos, y por consiguiente afectada en su vida o en su físico, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, e l día veintiséis (26) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente la 12:15 horas del mediodía, la ciudadana YOLEXIS SUSSANA FERNANDEZ, se encontraba saliendo de la Universidad y caminaba cerca del Mercado Periférico Las Playitas, ubicado en el Centro de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a fin de tomar un autobús perteneciente a la Ruta de Cachirí, cuando de repente se le atraviesa y acerca el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), este de inmediato le muestra un cuchillo y bajo amenazas de muerte, le indica que le entregue todo lo que tenía, por lo cual la ciudadana víctima le hace entrega de un (01) monedero de material de cuero y de material sintético, color fucsia, tipo plegable, marca CY° ZONE, contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) en efectivo.

Acto seguido, la ciudadana YOLEXIS SUSSANA FERNANDEZ por los nervios comienza a gritar, de tal forma que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le insiste que no grité, a lo cual la víctima se niega, por lo que varias personas que se encontraban en el sitio de forma discreta dan aviso de lo que acontecía a los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEZ) 1169 ALVARO FUENMAYOR y OFICIAL MARCELO MARRUGO (CPEZ) 5722, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban por la zona en servicio de patrullaje, por lo que éstos se acercan al lugar y observan a la ciudadana víctima alterada y gritando, además de que se percatan que frente a ella se encuentra el adolescente imputado, por lo cual los funcionarios policiales proceden a abordarlo, y es cuando la ciudadana YOLEXIS SUSSANA FERNANDEZ les indica lo ocurrido, de tal forma que los funcionarios le efectúan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la revisión corporal de ley logrando incautarle al mismo, en el cinto de la bermuda que llevaba puesta, un (01) arma blanca tipo cuchillo, pequeño, marca Stainless Ateel, con hoja de metal de acero inoxidable y mango de madera color marrón, igualmente en el bolsillo derecho de la bermuda se le encontró un (01) monedero de material de cuero de color fucsia, tipo plegable, marca CY° ZONE, contentivo en su interior de un (01) billete de la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), de papel moneda de actual circulación en el país, serial N° J54366666, lo que le pertenece a la víctima, motivo por el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y lo trasladan hasta el Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en conjunto con lo incautado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la AUTORIA del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de YOLEXIS FERNANDEZ.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido, y adicionalmente puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente la 12:15 horas del mediodía, abordado la ciudadana YOLEXIS SUSSANA FERNANDEZ, cuando la misma esta caminando cerca del Mercado Periférico Las Playitas, ubicado en el Centro de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia con el objeto de tomar un autobús perteneciente a la Ruta de Cachirí, donde el mismo le muestra un cuchillo y bajo amenazas de muerte, le indica que le entregue todo lo que tenía, por lo cual la ciudadana víctima le hace entrega de un (01) monedero de material de cuero y de material sintético, color fucsia, tipo plegable, marca CY° ZONE, contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) en efectivo, siendo aprehendido por la autoridad policial que fue informada inmediatamente de lo que estaba sucediendo en poder del arma cuchillo empleada para amedrentar a la víctima, y del modero que bajo amenazas le despojó a la misma.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mi defendido, le haga la rebaja de la sanción solicitada, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo consigno en este acto original de factura de Corpoelec, carta de residencia de mi defendido y copia simple del certificado de Aprobación del Programa Nacional de Alfabetización Misión Robinsón, todo constante de (03) folios útiles. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó para asegurarse los fine que se había propuesto, empleó un arma blanca cuchillo que fue suficiente para generar en la mente de la víctima el temor fundado de que su vida o integridad física corrían un riesgo, siendo que por ser un arma blanca cuchillo un arma capaz de lesionar o incluso causar la muerte, dependiendo del área anatómica afectada por las heridas que se pudieran ocasionar con la misma, en este caso se puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitados por las partes ni ordenada su práctica por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, siendo amedrentada la misma con un arma blanca cuchillo, por lo que adicionalmente se puso en riesgo su derecho a su integridad física, e incluso su vida, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, en razón de que el efectivamente la víctima vio disminuido su patrimonio al haber sido despojada de su monedero, y en razón de haberse pusto en riesgo su derecho a la vida e integridad física, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, bien sea como adolescente o como adulto.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOLEXIS FERNANDEZ.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir a un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta.

CUARTO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, salvo la víctima a quien el Tribunal ordenó notificar con el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la oportunidad que se celebró dicha audiencia.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día dos (02) de noviembre de 2012 . Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 66-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 66-12.
LA SECRETARIA



ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ











MEMA
CAUSA N° 1U-577-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-0223- 12
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000919