REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de 2012
202º y 153
CAUSA Nº 1U-576-12_________ _____________SENTENCIA Nº 70-12
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha doce (12) de noviembre de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento ordinario, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITO: VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal primero y cuarto del Código Penal.
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (NIÑA PARA EL MOMENTO DE SUCEDER LOS HECHOS).
FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ALEXANDER FINOL, titular de la cédula de identidad N° 4.749.362, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.553, con domicilio procesal en la Urbanización La Victoria, calle 67, casa N° 79-102, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-6252876.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio nueve (09) al catorce (14) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia al momento de celebrarse la audiencia preliminar tras haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día jueves 21 de junio de 2007, cerca de las cuatro de la tarde la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 11 años de edad, quien sufre de RETARDO PSICOMOTOR (Síndrome de Dawn) se encontraba en casa del otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ubicada en el Barrio Villa centenario de Luz, calle 98C, casa Nº 62A-152 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, junto con su primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad. El otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba en la casa, fue a su cuarto llevando consigo a la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), dejando a su primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) afuera jugando, quien luego el fue al cuarto a buscar a su hermana y cuando entró, observo que su prima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) estaba acostada de espaldas y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le estaba introduciendo el pene por detrás, de inmediato la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se levanto de la cama y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) les dijo que se fueran, porque después su mamá les pegaba. Cuando se iban para su casa, el otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le dijo al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que no se lo dijera ni a su mamá ni a su papá, ni a su abuela, ni a su otra abuela, porque si no, iba a matar a su papá, se fueron a la casa de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) le dijo a su prima que se lo iba a decir a mamá milena, quien es la Mamá de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la señora MILENA JOSEFA MEDINA MORAN. Rato después, el niño CARLOS DANIEL le dijo: “mami (NOMBRE OMITIDO) le estaba haciendo groserías a (NOMBRE OMITIDO)”, por lo que procedió a acudir a las autoridades para realizar la denuncia respectiva.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA DE EXPOSICIÓN, de fecha veintidós (22) de junio de 2007, suscrita en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Maracaibo- Estado Zulia, por la ciudadana MILENA JOSEFA MEDINA MORAN, quien señaló: Eso fue ayer como a las 4:00 de la tarde, la niña (NOMBRE OMITIDO), de 11 años de edad, ella es mi hija, ella estaba jugando en la cera de mi casa, estaba mi hermano que se llama (NOMBRE OMITIDO), con ella, yo le preguntó a él que donde está ella y él me dice que ella estaba ahí jugando, yo me puse a buscarlo y la veo venir de la tienda con mi nieto que se llama (NOMBRE OMITIDO), de 6 años de edad, ya ellos habían pasado por la casa del tipo, es decir del que le hizo el hecho, él se llama (NOMBRE OMITIDO), ellos se sentaron conmigo y yo les digo que me vayan a buscar un refresco y (NOMBRE OMITIDO), le dice a ella que si me decían a mi, yo vengo y fui a buscar el refresco pa dale, pa que ellos me dijeran, yo les dije que les iba a dar refresco pa que me dijeran y él me dice que (NOMBRE OMITIDO) había hecho groserías con (NOMBRE OMITIDO), yo los meto pal cuarto a los dos pa interrogarlos y vine y la revise a ella primero porque no me quería hablar y le vi su parte de atrás rojo, lo agarro a él y lo interrogo y él me dice que a él no fue, que fue a (NOMBRE OMITIDO), yo le pregunte que si él había visto y me dijo que si, pero que el señor le había dicho que se fuera y que no dijera nada porque después su papá lo metía preso, el siguió repitiendo lo mismo. El señor (NOMBRE OMITIDO), él vive a la tercera casa de la mía, es primera vez que pasa esto con la niña. Mi hija tiene Síndrome de donw. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiséis (26) de junio de 2007, suscrita en el Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Zulia, por la ciudadana MILENA JOSEFA MEDINA MORAN, quien expuso lo siguiente: el día jueves a las 4:00 de la tarde, (NOMBRES OMITIDOS) estaban jugando en la acera de mi casa, estaban con mi hermano (NOMBRE OMITIDO), entonces yo salgo y le pregunto que donde están los niños, y me dijo horita estaban por aquí y él mira por alrededor, y como no los veo me fui a la casa de en frente donde vive la abuelita de (NOMBRE OMITIDO), entonces me puse a gritar (NOMBRE OMITIDO), (NOMBRE OMITIDO), a ver si salen de por ahí mismo, en vista de que no salen, yo fui hacia dentro y cuando regrese hacia fuera otra vez yo veo que vienen de la casa del muchacho (NOMBRE OMITIDO), ellos vienen comiendo chucheria y entonces yo les pregunto de donde sacaron esas chucherias, ellos me dicen no mamá (NOMBRE OMITIDO) te agarro cobres de arriba de la mesa, entonces yo vengo y les digo voy a comprar un chinotto porque me siento mal para tomarme un alkaselser, entonces (NOMBRE OMITIDO) me dice mamá me das, entonces yo le dije no yo no les voy a dar porque este es para una medicina que me voy a tomar en la casa, entonces él viene y le dice, a (NOMBRE OMITIDO) le decimos a mamá, y ella contesta toda asustada no, no, entonces yo les digo bueno voy a comprar un chinotto grande pero me van a decir que hicieron, yo salí a comprar el chinotto grande y los dejo a ellos ahí conversando, cuando regrese les dije, quien es el que me va a decir y les voy a dar chinotto, bueno entonces dice (NOMBRE OMITIDO) si mamá yo te voy a decir, mami (NOMBRE OMITIDO) le estaba haciendo groserías a (NOMBRE OMITIDO), y ellos salieron corriendo a esconderse en una esquina por casa de una vecina, yo me que de un rato sentada pasando la sorpresa de lo que me habían dicho los muchachos, cuando me pasa un poco el susto los salgo a buscarlos porque se iban a bañar, los busque y los encerré en un cuarto para interrogarlos, entonces agarro primero a la niña y le pregunto mami que fue lo que paso y no me decía nada, nada, no me quería decir, pero (NOMBRE OMITIDO) repetía si mami a ella si, a ella si, yo vengo la acosté y me la puse a revisar, lo primero que le revise fue adelante pero estaba bien, entonces la voltee y la revise atrás y veo todo eso irritado, rojo, y agarre a (NOMBRE OMITIDO) para revisarlo y me dijo a mi no a mi no a ella, aja (NOMBRE OMITIDO) pero usted vio, si mami yo lo vi, pero que fue lo que vio, si mami yo vi cuando él le estaba haciendo groserías, y le pregunte porque usted no me aviso, y me dijo que el muchacho (NOMBRE OMITIDO) los sacó y les dijo que no le dijeran nada a nadie, de ahí los bañe y ellos se quedaron dormidos y no salieron mas.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticinco (25) de junio de 2007, suscrita en el Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Zulia, por la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad, acompañada por su tía JULIA CUBILLAN, donde indicó: el otro día, estaba en casa de (NOMBRE OMITIDO) con mi primito (NOMBRE OMITIDO), y fui al cuarto con (NOMBRE OMITIDO), mi primito (NOMBRE OMITIDO) también fue con nosotros, (NOMBRE OMITIDO) me acostó en la cama y me quito el pantalón y la camisa un poco, él se quito el pantalón también y me puso el pipi por detrás, y me dolió, y al rato se quito, yo me fui corriendo con mi primito a mi casa.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2007, suscrita en el Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Zulia, por el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 6 años de edad, acompañado de su mamá MILDRED ISOLINA PEROZO BARRIOS donde expuso lo siguiente: yo estaba con mi primita (NOMBRE OMITIDO) en casa de (NOMBRE OMITIDO), y él se la llevo al cuarto, yo me quede en la matica de afuera jugando con unos coroticos que estaban sucios. Cuando la fui a buscar, entre al cuarto y estaban haciendo groserías, ella estaba acostada de espaldas y (NOMBRE OMITIDO) le estaba metiendo el pene por detrás, entonces (NOMBRE OMITIDO) se paro de la cama y cuando nos íbamos a la casa (NOMBRE OMITIDO) me dijo que no se lo dijera a mi mamá a mi papá, a mi abuela ni a mi otra abuela, porque si no iba a matar a mi papá, entonces nos fuimos a casa de mi primita (NOMBRE OMITIDO), y yo le dije a mi prima (NOMBRE OMITIDO) que se lo iba a decir a mamá Milena, y mamá Milena me dijo que era lo que le iba a decir, me compro un chinotto y se lo dije.
EXAMEN MEDICO LEGAL, suscrito por la Médico Forense DRA. EVA FLORES, Experto Profesional I, practicado a la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad, a quien le observó genitales externos normales para su edad, himen de forma anular de bordes lisos, sin desgarro, lesiones fuera de la esfera genital: cicatriz de quemadura, de segundo grado, en cara posterior, tercio medio de pierna derecha, lo cual no guardaba relación con el hecho invocado y en el Examen Ano-Rectal observó: Estado de los Pliegues: Aplanamiento parcial, Tono del Esfínter: hipotónico, ofreciendo la misma las siguientes conclusiones: no hay desfloración y Ano-Rectal: Las lesiones fueron ocasionadas por la introducción por ano de objeto duro y romo semejante a palo o pene en erección y en forma reiterada en el tiempo, Antecedente Patológico: Retardo psicomotor (Síndrome de Dawn).
ACTA DE NACIMIENTO, de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, N° 96-3183809, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1997, donde hace constar que la niña nació en fecha veintiuno (21) de febrero de 1996, que tenía 11 años de edad para la fecha del hecho punible.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día veintiuno (21) de junio de 2007, cerca de las cuatro de la tarde (04:00pm), la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad, quien sufre de RETARDO PSICOMOTOR (Síndrome de Dawn) se encontraba en casa del joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ubicada en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98C, casa Nº 62A-152, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, junto con su primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, siendo que el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba en la casa, fue a su cuarto llevando consigo a la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), dejando a su primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) afuera jugando, quien luego se fue al cuarto a buscar a su prima y cuando entró, observó que su prima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), estaba acostada de espaldas y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le estaba introduciendo el pene por detrás. De inmediato la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se levantó de la cama y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) les dijo que se fueran, porque después su mamá les pegaba.
Es así, que cuando se iban para su casa, el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le dijo al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que no se lo dijera ni a su mamá, ni a su papá, ni a su abuela, ni a su otra abuela, porque si no, iba a matar a su papá, se fueron a la casa de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) le dijo a su prima que se lo iba a decir a mamá Milena, quien es la mamá de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la señora MILENA JOSEFA MEDINA MORAN. Rato después, el niño CARLOS DANIEL le dijo: “mami (NOMBRE OMITIDO) le estaba haciendo groserías a (NOMBRE OMITIDO)”, por lo que procedió a acudir a las autoridades para realizar la denuncia respectiva.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal primero y cuarto del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (NIÑA PARA EL MOMENTO DE SUCEDER LOS HECHOS).
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 374 del Código Penal dispone:
Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral, se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado el día veintiuno (21) de junio de 2007, cerca de las cuatro de la tarde (04:00pm), ejecutado un acto carnal vía anal en contra de la niña víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad, quien sufre de RETARDO PSICOMOTOR (Síndrome de Dawn), cuando la misma se encontraba en la casa del acusado, ubicada en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98C, casa Nº 62A-152, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia junto con su primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, luego de que llevó a la niña víctima hasta su cuarto, donde su primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) observó al acusado que tenía a la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), acostada de espaldas y le estaba introduciendo el pene por detrás.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de VIOLACION, ya que directamente ejecutó la acción configurativa del tipo penal que se le atribuyó, vale decir, ejecutar un acto carnal vía anal en contra de la niña víctima, configurándose los supuestos de los numerales 1 y 4 invocados por el Ministerio Público en su acusación, que permiten encuadrar los hechos en el tipo penal de violación independientemente de que se hubiere usado violencia o no en la comisión del hechos, habida cuenta que la víctima era menor de 13 años al momento de suceder los hechos y en razón de que por presentar Retardo psicomotor (Síndrome de Dawn), no estaba en capacidad de resistirse a la acción que ejecutara el acusado en su contra.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir el artículo 374, numerales 1 y 4.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (NIÑA PARA EL MOMENTO DE SUCEDER LOS HECHOS), quien fue sometida a actos de naturaleza sexual no acordes con su edad ya que tan solo contaba con 11 años al momento de suceder los hechos, no estando en capacidad de resistirse a la acción ejecutada por el acusado por presentar Retardo psicomotor (Síndrome de Dawn), lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del joven acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo que de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el acusado es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescentes, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el acusado, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación los cuales han sido adminiculados por este Tribunal entre si, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día veintiuno (21) de junio de 2007, cerca de las cuatro de la tarde (04:00pm), la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad, quien sufre de RETARDO PSICOMOTOR (Síndrome de Dawn) se encontraba en casa del joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ubicada en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98C, casa Nº 62A-152, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, junto con su primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, siendo que el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba en la casa, fue a su cuarto llevando consigo a la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), dejando a su primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) afuera jugando, quien luego se fue al cuarto a buscar a su prima y cuando entró, observó que su prima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), estaba acostada de espaldas y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le estaba introduciendo el pene por detrás. De inmediato la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se levantó de la cama y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) les dijo que se fueran, porque después su mamá les pegaba.
Es así, que cuando se iban para su casa, el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le dijo al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que no se lo dijera ni a su mamá, ni a su papá, ni a su abuela, ni a su otra abuela, porque si no, iba a matar a su papá, se fueron a la casa de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) le dijo a su prima que se lo iba a decir a mamá Milena, quien es la mamá de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la señora MILENA JOSEFA MEDINA MORAN. Rato después, el niño CARLOS DANIEL le dijo: “mami (NOMBRE OMITIDO) le estaba haciendo groserías a (NOMBRE OMITIDO)”, por lo que procedió a acudir a las autoridades para realizar la denuncia respectiva.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal primero y cuarto del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (NIÑA PARA EL MOMENTO DE SUCEDER LOS HECHOS), al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la libertad sexual de la víctima, siendo que en este caso por la edad que tenía misma al momento de suceder los hechos, puede afirmarse que fue sometida a actos no acordes con su edad, siendo que por sufrir Retardo psicomotor (Síndrome de Dawn), no estaba en capacidad de resistirse a la acción que ejecutara en su contra el acusado de autos.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (NIÑA PARA EL MOMENTO DE SUCEDER LOS HECHOS).
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima, valiendo aquí las consideraciones previamente hechas en esta sentencia.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado el día veintiuno (21) de junio de 2007, cerca de las cuatro de la tarde (04:00pm), ejecutado un acto carnal vía anal en contra de la niña víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad, quien sufre de RETARDO PSICOMOTOR (Síndrome de Dawn), cuando la misma se encontraba en la casa del acusado, ubicada en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98C, casa Nº 62A-152, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia junto con su primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, luego de que llevó a la niña víctima hasta su cuarto, donde su primo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) observó al acusado que tenía a la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), acostada de espaldas y le estaba introduciendo el pene por detrás.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, modificando su petición inicial que era de cuatro años ya que la defensa del acusado previamente le había señalado la intención del mismo de admitir los hechos.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:
“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, que antes de iniciarse la recepción de las pruebas en este juicio, escuche la voluntad de mi defendido de admitir los hechos y proceda a hacer la rebaja correspondiente de la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado ejecutó un acto carnal vía vaginal en contra de la niña víctima, cuando la misma tan solo contaba con 11 años de edad, por lo que independientemente de que hubiere ejecutado violencia o no en la comisión de los hechos, se configuró el tipo penal que se le atribuyó, aunado a la circunstancia de que por padecer la víctima de retardo psicomotor (Símdrome de Dawn), la misma estaba impedida de resistirse a la acción que contra ella ejecutara el acusado de autos, destacando que por haber sido sometida la víctima a actos sexuales que no eran acordes con su edad, la misma pudo haber sido afectada en su esfera psicológica, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un Joven que hoy cuenta con 21 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, ya que una vez que fue aprehendido luego de que contra el se librara una orden de aprehensión por haber sido declarado en estado de rebeldía, fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando sujeto a la medida de Detención pata garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez celebrada dicha audiencia, fue impuesto de la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 eiusdem, para garantizar su asistencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima por el daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, existe imposibilidad de analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde el acusado ejecutó un acto carnal vía vaginal en contra de la niña víctima cuando la misma tan solo contaba con 11 años de edad, por lo que independientemente de que hubiere ejecutado violencia o no en la comisión de los hechos, se configuró el tipo penal que se le atribuyó, aunado a la circunstancia de que por padecer la víctima de retardo motoro (Símdrome de Dawn), la misma estaba impedida de resistirse a la acción que contra ella ejecutara el acusado de autos, quien por haber sido sometida a actos sexuales que no eran acordes con su edad, pudo haber sido afectada en su esfera psicológica, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, en razón de que el bien jurídico afectado se trata de la libertad sexual de la víctima, dadas las necesidades especiales que la misma presentó, y por haber sido objeto de actos sexuales que no eran acordes para su edad por parte del acusado, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, máxime si se toma en cuenta que el acusado actualmente tiene 21 años, y por tanto, como persona adulta que es, ya responde penalmente de forma plena y no atenuada como en el caso de los adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal primero y cuarto del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (NIÑA PARA EL MOMENTO DE SUCEDER LOS HECHOS).
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al joven como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del joven, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones “El Marite”.
CUARTO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, siendo que la víctima y sus representantes legales, a pesar de no haber estado en la sala de audiencias al momento de celebrarse la audiencia donde el acusado admitió los hechos, fueron informadas de los resultados de la misma, ya que estuvieron ubicadas en una sala contigua en esta sede judicial.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día dieciséis (16) de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 70-12.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 70-12.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
MEMA
CAUSA N° 1U-576-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F31-0247- 07
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000858
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