REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007560
ASUNTO : VP02-R-2012-001020
DECISION Nº 324-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Quincuagésima Primera Principal del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 108-12, publicada en fecha 28 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Absolvió al Ciudadano RAUL EMILIO ABREU VELASQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 20/01/1977, de 35 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.957.728, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Oficial de Policía, hijo de (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y Raúl Sánchez, residenciado en la Urbanización Las Quintas, Casa Nº 9, Municipio Santa Rita del estado Zulia, teléfono Nº 0424-6681561, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855).
Recibida la causa en fecha 29 de Octubre de 2012, fue designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 108-12, publicada en fecha 28 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Absolvió al Ciudadano RAUL EMILIO ABREU VELASQUEZ, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, los integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Quincuagésima Primera Principal del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que se dictó la recurrida en fecha 21 de Septiembre de 2012, la cual corre inserta desde el folio 196 al folio 204 de la causa principal, siendo publicado en su in extenso la Sentencia Absolutoria en fecha 28 de Septiembre de 2012, bajo el Nº 108-12, la cual corre inserta desde el folio 206 al folio 216 de la causa principal, es decir, fue publicada al quinto (5°) día hábil, dentro del lapso de Ley; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Representante del Ministerio Público en fecha 03 de Octubre de 2012, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio 01 al 13 del cuaderno recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio 55 y 56 del mismo cuaderno, que fue interpuesto al tercer (3°) día hábil siguiente a la publicación del referido texto integro, es decir, dentro del término legal; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que la apelante iterpone el presente medio recursivo en tiempo hábil, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamenta su escrito en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, refiriendo específicamente, el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que determina que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el Profesional del Derecho DANIELE COMBATTI, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano RAUL EMILIO ABREU VELASQUEZ, en fecha 11 de Octubre de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 18 al folio 54 de la incidencia de apelación; en virtud de ello se Admite, por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público en su medio recursivo y la Defensa Privada en su contestación, promovieron como pruebas las actas que integran el asunto principal, el cual es remitido íntegramente a esta Alzada por versar sobre una Apelación de Sentencia, y al ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver la presente incidencia de apelación, se Admiten por ser ajustadas a Derecho.
Por tales razones, el presente medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, y es por ello que resulta procedente en derecho Admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Quincuagésima Primera Principal del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 108-12, publicada en fecha 28 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público en su medio recursivo y la Defensa Privada en su contestación, promovieron como pruebas las actas que integran el asunto principal, las cuales se Admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Quincuagésima Primera Principal del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 108-12, publicada en fecha 28 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Absolvió al Ciudadano RAUL EMILIO ABREU VELASQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 20/01/1977, de 35 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.957.728, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Oficial de Policía, hijo de (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y Raúl Sánchez, residenciado en la Urbanización Las Quintas, Casa Nº 9, Municipio Santa Rita del estado Zulia, teléfono Nº 0424-6681561, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855).
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público en su medio recursivo y por la Defensa Privada en su contestación, siendo las actas que integran el presente Asunto Penal, y por considerarse por esta Alzada, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación.
TERCERA: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Jueves 15 de Noviembre de 2012, a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO JOSÉ SEMPRUM MORA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 324-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO JOSÉ SEMPRUM MORA

ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2012-001020