REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000947
ASUNTO : VP02-R-2012-000947
DECISION Nº 319-12
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, actuando con el carácter de Abogada querellante de la ciudadana ANA YSABEL REVEROL MONTIEL, en contra de la Sentencia Nº 95-12, publicada en fecha 07 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Acusado WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO de Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 02/09/1983, de 29 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.097.878, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Sinamaica, calle 14, Sector la Plaza Municipio Guajira del estado Zulia, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ciudadano DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ de Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 23/10/1993, de 19 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.251.107, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante y mototaxista, residenciado en Sinamaica, calle 15, diagonal al estadio Lino Sulbaran, Municipio Guajira del estado Zulia, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los Artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84.3 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 09 de octubre de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, fue designada como ponente al Juez Profesional DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia N° 95-12, publicada en fecha 07 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Acusado WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGOGO por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ciudadano DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los Artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84.3 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, los integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, actuando con el carácter de QUERELLANTE de la Ciudadana ANA YSABEL REVEROL MONTIEL, según consta en la investigación fiscal, poder especial de fecha 17-01-12, inserto desde el folio 60 al 63 de la investigación fiscal remitida a esta Alzada, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que se dictó la recurrida en fecha 31 de Agosto de 2012, la cual corre inserta desde el folio 437 al 442 de la causa principal, siendo publicado en su in extenso la Sentencia Condenatoria en fecha 07 de Septiembre de 2012, bajo el N° 95-12, la cual corre inserta desde el folios 445 al 455, es decir, fue publicada al quinto (5°) día hábil, dentro del lapso de Ley; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la querellante en fecha 12 de septiembre de 2012, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio 01 al folio 12 del cuaderno recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio 15 del mismo cuaderno, que fue interpuesto al tercer (3°) día hábil siguiente a la publicación del referido texto íntegro De lo cual, este Tribunal Colegiado, determina que la apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que, desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursorio transcurrieron tres (03) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 109.2.3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, denuncia el vicio de falta de motivación en la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y por incurrir el a quo en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
d) Así mismo, se deja constancia que la Defensa Privada promovió en su medio recursivo el asunto principal el cual es remitido íntegramente a esta Alzada por versar sobre una Apelación de Sentencia, y al ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación, se Admiten por ser ajustadas a Derecho.
e) Se deja constancia que la Vindicta Pública no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Querellante.
Por tales razones, el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, actuando con el carácter de Abogada querellante de la ciudadana ANA YSABEL REVEROL MONTIEL, en contra de la Sentencia Nº 95-12, publicada en fecha 07 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Acusado WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO de Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 02/09/1983, de 29 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.097.878, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Sinamaica, calle 14, Sector la Plaza Municipio Guajira del estado Zulia, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ciudadano DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ de Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 23/10/1993, de 19 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.251.107, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante y mototaxista, residenciado en Sinamaica, calle 15, diagonal al estadio Lino Sulbaran, Municipio Guajira del estado Zulia, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los Artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84.3 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, actuando con el carácter de Abogada querellante de la ciudadana ANA YSABEL REVEROL MONTIEL, en contra de la Sentencia Nº 95-12, publicada en fecha 07 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Acusado WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO de Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 02/09/1983, de 29 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.097.878, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Sinamaica, calle 14, Sector la Plaza Municipio Guajira del estado Zulia, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ciudadano DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ de Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 23/10/1993, de 19 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.251.107, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante y mototaxista, residenciado en Sinamaica, calle 15, diagonal al estadio Lino Sulbaran, Municipio Guajira del estado Zulia, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los Artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84.3 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). De igual manera, se deja constancia que la querellante promovió como pruebas las actas que integran el presente Asunto Penal, la cual se ADMITE, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Martes 13 de Noviembre de 2012, a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LOS JUECES PROFESIONAL


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO
Ponente

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 319-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
JDML/act