REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000201
ASUNTO : VP02-R-2012-000836

DECISIÓN Nº 317-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada AURA BARRIOS, en su carácter de Defensora Privada del adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión N° 44-12, dictada en fecha 13/08/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal N° 2C-528-12, mediante el cual CONDENÓ al adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por encontrase incurso como AUTOR, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibida la causa en fecha once (11) de Octubre de 2012, según distribución del Sistema Juris2000, se designó ponente al Juez Profesional Suplente Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, quien suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia N° N° 44-12, dictada en fecha 13/08/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal N° 2C-528-12, mediante el cual CONDENÓ al adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por encontrase incurso como AUTOR, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Del contenido del escrito de apelación se evidencia que la recurrente invoca el Artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precepto legal en base a la cual ejerce su acción, subsumiendo la interposición del medio recursivo con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numerales 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inmotivación de la sentencia.
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

En consecuencia en relación a las consideraciones Ut Supra, esta Juzgadora y estos Juzgadores observan, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, la integrante y los integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada. AURA BARRIOS, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 40.735 actuando con el carácter de Defensora Privada del Adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como se observa del nombramiento recaído en la mencionada profesional del derecho, en fecha 27 de Agosto de 2.012, (Folio 336, de la Causa Principal), por tanto se determina que la apelante se encuentra legitimada, conforme lo establecen los artículos 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al décimo (10°) día hábil siguiente, a la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria N° 44-12, ya que el fallo recurrido fue dictado en fecha 13 de Agosto de 2.012, siendo publicado el texto íntegro en la misma fecha, tal y como lo establece el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interponiendo la Defensa Privada el presente medio de impugnación en fecha 28 de Agosto de 2.012, (Folios 339 al 347 de la Causa Principal), pudiendo verificarse en la Certificación de los días de despacho emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscrita por la Secretaría del referido Juzgado (Folio 336 al 363 de la Causa Principal), de lo cual, la integrante y los integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que la apelante interpuso el medio recursivo, dentro del término legal que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 con aplicación anticipada, en concordancia con el artículo 437, literal “b” eiusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca el Artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precepto legal en base a la cual ejerce su acción, subsumiendo la interposición del medio recursivo con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 452.2 del referido Código Adjetivo Penal, siendo esta la falta de motivación de la sentencia en virtud de la remisión expresa que establece la Ley Especial.
Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la sentencia definitiva impugnada resulta recurrible, conforme a lo previsto en el articulo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 452 numerales 2 por tratarse de una Sentencia Definitiva, en la cual se impuso como sanción la Medida de Privación de Libertad, contenida en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Se deja constancia que la Abogada. AURA BARRIOS, actuando con el carácter de Defensora Privada del Adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ofrece como medios probatorios en su escrito de apelación la decisión recurrida emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En la presente causa, la Vindicta Pública representada por el ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACÍN, Fiscal Principal, Fiscal y Fiscala Auxiliar Trigésimo Primero de Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Penal del estado Zulia, interpusieron escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 ordinal 19 del Código Orgánico Procesal Penal y así como el artículo 650, letra “i” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tanto, del análisis de las actas se determina, que el escrito de Contestación al Recurso de Apelación, fue presentado en fecha 04 de Septiembre de 2.012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pudiéndose verificar de la Certificación de los días de despacho emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscrita por la Secretaría del referido Juzgado (Folios 362 al 363 de la Causa Principal), que fue interpuesto dicho escrito de contestación al quinto (5°) día hábil, siendo que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la otra parte podrá interponer la Contestación “dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas” evidenciándose que el mismo fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación.

Con vista a lo anterior, considera esta Sala que el medio recursivo, cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad y lo procedente en el presente caso es declarar: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada AURA BARRIOS, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 40.735 actuando con el carácter de Defensora Privada del Adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien recurre de la Sentencia N° 44-12, dictada en fecha 13/08/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal N° 2C-528-12, mediante el cual CONDENÓ al adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por encontrase incurso como AUTOR, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: se declara ADMISIBLE, el Escrito de Contestación a la Apelación de Sentencia, interpuesto por los ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y DIGLENYS MARRUFO CHACÍN, Fiscal Principal, fiscal y Fiscala Auxiliar Trigésimo Primero de Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Penal del estado Zulia, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMISIBLE: las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada. CUARTO: Se fija la Audiencia Oral y Reservada, para el día Lunes Diecinueve (19) de Noviembre de 2.012 a las Once Horas de la Mañana (11:00AM), todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicos procesales y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada. AURA BARRIOS, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 40.735 actuando con el carácter de Defensora Privada del Adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien recurre de la Sentencia N° 44-12, dictada en fecha 13/08/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal N° 2C-528-12, mediante el cual CONDENÓ al adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por encontrase incurso como AUTOR, en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: se declara ADMISIBLE, el Escrito de Contestación a la Apelación de Sentencia, interpuesto por los ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y DIGLENYS MARRUFO CHACÍN, Fiscal Principal, fiscal y Fiscala Auxiliar Trigésimo Primero de Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Penal del estado Zulia, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMISIBLE: las pruebas ofrecidas por la Defensa Privad.
CUARTO: Se fija la Audiencia Oral y Reservada, para el día Lunes Diecinueve (19) de Noviembre de 2.012 a las Once Horas de la Mañana (11:00AM), todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicos procesales y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ


LOS JUECES PROFESIONALES



DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL DR. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
Ponente


EL SECRETARIO (s),

ABG. HUMBERTO JOSE SEMPRUM MORA

En la misma fecha se registró bajo el Nº 317-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (s),

ABG. HUMBERTO JOSE SEMPRUM MORA


JDML/act.-