REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001125
ASUNTO : VM01-X-2012-000024
DECISION N° 341-12
PONENCIA DE LA PROFESIONAL: ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
Vista la inhibición planteada en fecha 28 de Noviembre de 2012, por la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° VP02-R-2012-001125, seguida en contra del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido, esta Jurisdicente, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
La presente inhibición ha sido planteada por la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.
Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.
En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, esta Juzgadora de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es competente para resolver la incidencia planteada, correspondiéndole a quien suscribe la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha miércoles veintiocho (28) de Noviembre de 2012, mediante acta de inhibición, la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, se apartó del conocimiento de la causa N° VP02-R-2012-001125, seguida en contra del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Juzgadora, que la Jueza Profesional Suplente DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, alega las siguientes razones de derecho:
“…ME INHIBO de conocer del Recurso de Apelación de Auto, signada bajo el No. VP02-R-2012-001125, nomenclatura de esta Sala, interpuesta por la ABOG. ANGELA DELGADO DE CONNEL, Defensora Publica Segunda para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente Adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas actuando con el carácter de Defensora del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra incurso en la presunta comisión como COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; por haber emitido opinión en el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABOG. SIMON ARRIETA, quien fue Defensor Privado del Joven adulto en el asunto penal Nº VP02-R-2012-000212 que versa sobre la misma causa, toda vez que, como Jueza de esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de Marzo de 2.012, según decisión No. 111-12 en el Asunto penal signado bajo el No. VP02-R-2012-000212 emití opinión de la siguiente manera:
“…PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado del Joven Adulto Acusado (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 05-03-12 y de los actos subsiguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, que debe ser realizada por un Juez o una Jueza diferente a quien dicto la decisión anulada con prescindencia de los vicios señalados en este fallo, ello en atención a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA al Joven Adulto Acusado (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)dictada en fecha 20-02-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación, donde las partes quedaron notificadas de la referida decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.”
Por lo que, tal pronunciamiento lleva implícita mi estimación que en este caso emití opinión, en virtud de haber efectuado tal pronunciamiento que atañe sobre los mismos puntos que ya fueron decididos en este Asunto Penal, donde surge un obstáculo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva, pues mal puede garantizársele al mencionado Joven Adulto Acusado, que la misma Jueza que ordenó la nulidad sea la misma que conozca en dicha Corte de Apelación de la Sección de Adolescente, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito judicial Penal del estado Zulia, lo que a todas luces va en contra de las garantías establecidas en los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la Justicia Imparcial y al Juez o a la Jueza Natural respectivamente, y que con base a los fundamentos de hecho y de derecho, vista las circunstancias antes expresadas, planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez o toda Jueza en el conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso del proceso, así como una decisión subjetiva en agravio del Joven Adulto Acusado (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo ello con fundamento en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece :
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada en esta misma fecha en la Recurso de Apelación de Auto signada con el No. VP02-R-2012-001125, por lo que se acompaña copia certificada por esta Corte Superior de dicha decisión. Es todo.”.
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que la Jueza Profesional de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, entre otras cosas, lo siguiente: “…ME INHIBO de conocer del Recurso de Apelación de Auto, signada bajo el No. VP02-R-2012-001125, nomenclatura de esta Sala, interpuesta por la ABOG. ANGELA DELGADO DE CONNEL, Defensora Publica Segunda para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente Adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas actuando con el carácter de Defensora del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra incurso en la presunta comisión como COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; por haber emitido opinión en el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABOG. SIMON ARRIETA, quien fue Defensor Privado del Joven adulto en el asunto penal Nº VP02-R-2012-000212 que versa sobre la misma causa, toda vez que, como Jueza de esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de Marzo de 2.012, según decisión No. 111-12 en el Asunto penal signado bajo el No. VP02-R-2012-000212,…”
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
En virtud de lo ut supra señalado esta jurisdicente acoge en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, considera procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 389 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión N° 1139-12 de fecha 03/08/2012 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, considera necesario quien aquí decide referir, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del Jurisdicente o de la Jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, Intérprete, Testiga o Testigo teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
En este orden de ideas, resulta necesario acotar que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es importante destacar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del Jurisdicente o de la Jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
Ciertamente de tal manifestación formulada por la jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales que permiten el apartamiento del Juez o de la Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, como lo es el hecho cierto de haberse pronunciado sobre el fondo, acerca de los puntos que contiene el recurso incoado, de lo cual ya fue decidido, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle a la jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, por lo que, quien aquí decide considera que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad considera, que la inhibición incoada por la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que considera quien aquí decide que en el presente asunto penal lo procedente es declarar Con Lugar la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, la Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, por ser procedente en derecho la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa VP02-R-2012-001125, seguida en contra del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente incidencia de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGET
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 341-12 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación,
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ
Causa N° VP02-R-2012-001125
ARHH/act.-