REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001156
ASUNTO : VP02-R-2012-001156

DECISIÓN: Nº 339-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Msc. ANGELA DELGADO CONNELL, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de Defensora Pública del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Sentencia N° SJ-041-2012, de fecha 29 de Octubre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual declaro PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); como AUTOR en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral primero del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y le Impuso al Adolescente la SANCIÓN DEFINITIVA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, contenidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SIMULTÁNEA, atendiendo a las pautas para la aplicación de la sanción, contenidas en el artículo 622 ejusdem y se MANTIENEN las Medidas Cautelares de los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 ibídem.
Recibida la causa en fecha 23/11/2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponente al Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidencia esta Alzada que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia N° SJ-041-2012, de fecha 29 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y a tales efectos pasa a realizar el análisis sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y a tales efectos, realiza las siguientes consideraciones jurídicas:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de Defensora Pública del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por tanto se determina que la apelante se encuentra legitimada, conforme lo establecen los artículos 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, al quinto (5°) día hábil siguiente al publicado del texto integro de la Sentencia N° SJ-041-2012, ya que la Dispositiva del fallo recurrido fue dictada en fecha 19/10/2012 y publicado el texto íntegro en fecha 29/10/2012, tal y como lo establece el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interponiendo la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 05/11/2012 ( Vid. Folios 01 al 10 del Cuaderno de Apelación), pudiendo verificarse en la certificación de los días de despacho emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, suscrita por la Secretaría del Juzgado (a los folios 118 y 119 del Cuaderno de Apelación). Con base a lo anterior, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que la apelante interpuso el medio recursivo, dentro del término legal que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem y en atención a la sentencia N° 1482 de fecha 12/08/2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en el Expediente N° 10-1259, que ratifica la decisión N° 696 de fecha 09/07/2010, caso: Giulio Bellabarba Parmesano, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) En correlación con ello, el artículo 453 eiusdem prevé que el lapso para interponer la apelación se computa a partir ´de la fecha´ en que fue dictada la sentencia definitiva o se realizó la publicación del texto íntegro del fallo, razón por la cual no se requiere dejar transcurrir los diez días para crear certeza sobre el momento preciso en el que ocurrirá la aludida publicación, ni tampoco se requiere notificar la publicación porque las partes se encontraban a derecho y en conocimiento de que dentro de dicho lapso se publicará la sentencia porque así fue notificado en la audiencia de juicio; motivo por el cual aprecia la Sala que correspondía a las partes la carga de verificar el día en que se publicará el texto íntegro a los fines de ejercer oportunamente el recurso de apelación para la mejor defensa de sus derechos e intereses”.

c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la misma se corresponde a la Sentencia N° SJ-041-2012, de fecha 29 de Octubre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaro PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como AUTOR en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral primero del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y le Impuso al Adolescente la SANCIÓN DEFINITIVA DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, contenidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SIMULTÁNEA, atendiendo a las pautas para la aplicación de la sanción, contenidas en el artículo 622 ejusdem y se MANTIENEN las Medidas Cautelares de los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 ibídem, observa esta Sala que el recurso de apelación ejercido por la recurrente, no fue fundamentado en atención a lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales, en virtud de la remisión expresa que en materia de Adolescentes, señala el 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, atendiendo al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual señala que los Jueces y las Juezas conocen el derecho, este Tribunal Colegiado, de acuerdo al contexto del recurso, estima procedente subsumir la denuncia efectuada por la accionante en el motivo de impugnación referido en lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. A este tenor y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, estableció:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la sentencia definitiva impugnada resulta recurrible, conforme a lo previsto en el articulo 437 literal ”c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 452 ordinal 4° ejusdem y al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Sentencia Definitiva dictada conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Se deja constancia que la Msc. ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de Defensora Pública del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ofrece como pruebas: 1.- Copia certificada del Acta de Audiencia de Juicio concluida en fecha 19/10/2012 y 2.- Copia certificada de la Sentencia de fecha 29/10/2012, ambos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales cursan por ante esta Alzada y en tal virtud, se declaran ADMISIBLES.
II. En la presente causa, las ciudadanas Abogadas MARIA TERESA ALCALÁ RHODE y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, actuando como Fiscalas Principal y Auxiliar –respectivamente- de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en fecha 12/11/2012, esto es, en el quinto (5°) día hábil contado a partir de la interposición del recurso de Apelación; (Vid. Folios 101 al 114 del Cuaderno de Apelación), de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose expresa constancia que la Vindicta Pública no ofrece pruebas en su escrito de Contestación y en tal virtud, esta Sala lo declara ADMISIBLE.
Por tanto, del análisis de las actas se determina, que la sentencia definitiva impugnada resulta recurrible, conforme a lo previsto en el articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se indicó ut supra, por tratarse de una Sentencia Definitiva dictada conforme a los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con vista a lo anterior, considera esta Sala que el medio recursivo, cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad y lo procedente en el presente caso es declarar: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la ciudadana Msc. ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de Defensora Pública del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Sentencia N° SJ-041-2012, de fecha 29 de Octubre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual declaro PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como AUTOR en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral primero del Código Penal, cometido en perjuicio del Niño (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: ADMITE, el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por las ciudadanas Abogadas MARIA TERESA ALCALÁ RHODE y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, actuando como Fiscalas Principal y Auxiliar -respectivamente- de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: ADMITE las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, referida a: 1.- Copia certificada del Acta de Audiencia de Juicio concluida en fecha 19/10/2012 y 2.- Copia certificada de la Sentencia de fecha 29/10/2012, ambos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. CUARTO: Se fija la Audiencia Oral y Reservada, la cual se llevará a efecto el día Jueves 13 de Diciembre de 2012 a las 10:00AM horas de la mañana, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicos procesales y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Msc. ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de Defensora Pública del Joven Adulto (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Sentencia N° SJ-041-2012, de fecha 29 de Octubre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y Se ADMITEN las Pruebas Promovidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.
SEGUNDO: Se ADMITE, el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por las ciudadanas Abogadas MARIA TERESA ALCALÁ RHODE y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, actuando como Fiscalas Principal y Auxiliar –respectivamente- de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se fija la Audiencia Oral y Reservada, la cual se llevará a efecto el día Jueves 13 de Diciembre de 2012 a las 10:00AM horas de la mañana, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicos procesales y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA SECRETARIA,

ABG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ.
HMU/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-001156