REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-010394
ASUNTO : VP02-R-2012-001088
DECISION Nº 338-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 119-12, publicada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Absuelve a los Ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONJILLO, de Nacionalidad Italiana, fecha de Nacimiento 12/05/1934, de 76 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.711.593, de estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Sector Valle Frío, Calle 84, Casa Nº 3A-156, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono Nº 0261-7912565, JOSÉ FRANCO RATTO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia fecha de Nacimiento 06/06/1962, de 47 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.628.982, de estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Ingeniero Mecánico, residenciado en el Sector Valle Frío, Calle 84, Casa Nº 3A-156, Municipio Maracaibo del estado Zulia y PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de Nacimiento 03/02/1955, de 55 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.168.384, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Avenida 13 con Calle 90-75, Sector Belloso, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855); por lo que decretó la Libertad Plena de los referidos Ciudadanos y el Cese de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 23 de Noviembre de 2012, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 119-12, publicada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Absuelve a los Ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONJILLO, JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), por lo que decretó la Libertad Plena de los referidos Ciudadanos y el Cese de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, los integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que se dictó la recurrida en fecha 15 de Octubre de 2012, la cual corre inserta desde el folio 630 al folio 639 de la causa principal, siendo publicado en su in extenso la Sentencia Absolutoria en fecha 22 de Octubre de 2012, bajo el Nº 119-12, la cual corre inserta desde el folio 640 al folio 655 del asunto, es decir, fue publicada al quinto (5°) día hábil, dentro del lapso de Ley; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Representante del Ministerio Público en fecha 25 de Octubre de 2012, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio 01 al 11 del cuaderno recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 15 y 16 del mismo cuaderno, que fue interpuesto al segundo (2°) día hábil siguiente a la publicación del referido texto integro; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que la apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamenta su escrito en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, refiriendo los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; en virtud de ello, es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de sentencia, cuando éste se funde y plantee alegando en forma conjunta los vicios, de falta, contradicción y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no es contradictoria. De tal modo, que infiere esta Alzada del contexto del escrito planteado por la recurrente, que es el motivo o vicio de contradicción en la motivación su principal denuncia, por lo que en aras de una sana y transparente Administración de Justicia, esta Sala sólo Admite en relación al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, con lo cual se cumplen los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que la Defensa Privada vencido el lapso dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia que hoy se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público en su medio recursivo, no promovió pruebas.
Por tales razones, el presente medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, y es por ello que resulta procedente en derecho Admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 119-12, publicada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público en su medio recursivo, no promovió pruebas. Asimismo, que no hubo contestación por parte de la Defensa Privada, al Recurso de Apelación que hoy se admite. ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando con el carácter de Fiscala Tercera Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 119-12, publicada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Absuelve a los Ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONJILLO, de Nacionalidad Italiana, fecha de Nacimiento 12/05/1934, de 76 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.711.593, de estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Sector Valle Frío, Calle 84, Casa Nº 3A-156, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono Nº 0261-7912565, JOSÉ FRANCO RATTO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia fecha de Nacimiento 06/06/1962, de 47 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.628.982, de estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Ingeniero Mecánico, residenciado en el Sector Valle Frío, Calle 84, Casa Nº 3A-156, Municipio Maracaibo del estado Zulia y PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de Nacimiento 03/02/1955, de 55 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.168.384, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Avenida 13 con Calle 90-75, Sector Belloso, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855); por lo que decretó la Libertad Plena de los referidos Ciudadanos y el Cese de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Lunes 10 de Diciembre de 2012, a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente


LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 338-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ

ASUNTO PENAL Nº VP02-X-2012-001088*