REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000071
ASUNTO : VP02-O-2012-000071
DECISION Nº 336-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano GERMAN JOSÉ MONTIEL ALARCON, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.170.055, residenciado en el Barrio Negro Primero, Avenida 7, Casa No. 29-100, del Municipio San Francisco del Estado Zulia y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
ACCIONANTE: Abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER FINÓL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.749.362, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.553, con domicilio procesal en La Urbanización La Victoria, II Etapa, Calle 67, Nº 79-102, del Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono Nº 0414-6252876.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante fundamenta la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
“… Omisis. Con fundamento en los artículos 2, 4 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vengo a este acto a interponer Recurso de Amparo Constitucional en contra de la decisión No. 474-12 dictada en la Causa instruida por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, y signada bajo el No. 7E-140-11, de fecha 07 de 2012, y donde el referido Juzgado dejo (sic) constancia:
"que al haber dos acusaciones en contra del penado de autos, no procede el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de que la pena acumulada no excede de los cinco (5) años de prisión, tal como dispone el ordinal 5o del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se cometieron los delitos": "QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO".
De igual modo dispone el artículo 56 del Código Penal: "En ningún caso podrá concedérsele la gracia de confinamiento al reincidente", por lo que el penado de autos por su condición de reincidencia no opta a la gracia de confinamiento.
Ciudadanos Magistrados, fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la Decisión Judicial pronunciada por la legitimada pasiva (Juzgado Séptimo de Ejecución del Estado Zulla), en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, y sustentando su debida fundamentación en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, ya que la decisión impugnada es violatoria de las garantías constitucionales que le asisten a mi defendido al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo la parte quejosa la restitución de tales derecho y garantías constitucionales, ya que la legitimada pasiva ha incurrido en una violación a la ley por errónea interpretación del Ordinal 5o del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se cometieron los delitos, y produciéndole una violación de las garantías constitucionales anteriormente señaladas a mi representado.
PRIMERO
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que la parte agraviante al momento de realizar en fecha 07 de Septiembre de 2012, la acumulación de las causas y de las penas a mi defendido por las cuales fue condenado, y ordenar realizar un nuevo cómputo con penas acumuladas, dejo constancia que al haber dos acusaciones en contra del penado de autos, no le era procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a pesar de que la pena acumulada no excedía de cinco (5) años de prisión y según lo dispuesto en el ordinal 5o del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, esa decisión es manifiestamente injusta, le afecta las garantías constitucionales anteriormente señaladas a mi defendido, destruye el principio del Derecho Penal de que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, ya que incurre la misma en una violación a la Ley porque existe una errónea interpretación del ordinal 5o del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la legitimada pasiva, ya que la norma en cuestión hace referencia al penado que este gozando o tramitando el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena y cometa un nuevo hecho punible o delito, se presente acusación en su contra y sea admitida, pero este no es el caso ciudadanos Magistrados, porque mi defendido simplemente se le acumularon las causas y las penas y simplemente optaba a dicho beneficio y el no cometió ningún otro delito, ya que esa circunstancia de haber cometido un nuevo hecho punible no se produjo en fase de ejecución como lo requiere el Legislado (sic), sino que la primera causa y por la cual fue condenado mi defendido se encontraba en fase de Control en los Tribunales de Violencia, y cometió un nuevo hecho punible (segunda causa penal) en contra de la misma víctima en la misma jurisdicción de los Tribunales de Violencia y según se evidencia de las decisiones pronunciadas por el Tribunal de Control de Violencia que acompaño con el presente escrito en Catorce (14) folios útiles y en copias certificadas, y posteriormente fue condenado en fase de juicio en la Jurisdicción de los Tribunales de Violencia al admitir los hechos, es decir, cuando la legitimada pasiva simplemente acumuló las causas y las penas, mi defendido no cometió un nuevo delito estando tramitando el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y en fase de ejecución como lo prevé el ordinal 5o del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la parte agraviante incurre en la violación a la Ley por errónea interpretación de la referida norma, y lo que es más grave aún ciudadanos Magistrados, por cometer un nuevo delito en contra de la misma víctima, mi defendido fue condenado en la primera causa que se tramitaba por ante el Tribunal Primero de Control de Violencia del Estado Zulia y donde gozaba del beneficio de suspensión condicional del proceso, es decir, esa circunstancia de cometer un nuevo hecho punible fue sancionada penalmente con una condena penal, totalmente injusta e ilegal ya que el régimen de pruebas de la suspensión del proceso de ese primer caso ya había finalizado y no había sido sobreseída la causa a favor de mi defendido, porque la audiencia de verificación había sido diferida en innumerables oportunidades por más de un (1) año, es decir, ya el periodo de pruebas había finalizado y la audiencia de verificación no se había podido efectuar porque el Tribunal de Control de Violencia, por error notificaba a un Fiscal del Ministerio Público que no conocía de la causa, es decir, que la primera condena de mi defendido jurídicamente no ha debido producirse, por lo tanto la decisión pronunciada por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Estado Zulia y que acompaño con el presente escrito en copias certificadas y la cual impugno extraordinariamente mediante el presente Amparo Constitucional, pretende sancionarlo nuevamente al negarle el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por el mismo motivo, ya mi defendido fue condenado por haber incurrido en un segundo hecho punible en contra de la misma víctima, pero lo más importante para la Acción de amparo Constitucional que interpongo en el presente acto, es que esa circunstancia no se produjo en fase de ejecución y por lo tanto la legitimada pasiva incurre en la errónea interpretación del ordinal 5o del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, afectándole las garantías constitucionales al debido proceso, ya que la Ley lo que prevé es que el penado que este optando al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y cometa un nuevo hecho punible, por el cual se presente acusación y que la misma sea admitida, este no es el caso, porque esa circunstancia de cometer un nuevo hecho punible se produjo en otra fase de los procesos judiciales, igualmente le afecta su derecho a la defensa porque al interpretar erróneamente la norma la parte agraviante, le trasgrede o le infringe el derecho a la defensa a mi representado porque verdaderamente el beneficio procesal de suspensión condicional de la ejecución de la pena si le es procedente en derecho.
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito ordene ANULAR la decisión pronunciada por la parte agraviante y le ordenen restituir sus derechos constitucionales que le fueron trasgredidos por la legitimada pasiva ordenando que se le tramite el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SEGUNDO
La legitimada pasiva de quien emano el acto lesivo, incurrió en abuso de poder, actuando y pronunciando acto fuera de su competencia, al interpretar erróneamente el ordinal 5o del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, le ha infringido las garantías constitucionales a mi defendido al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que es la razón jurídica por la cual se ha activado la jurisdicción constitucional.
TERCERO
Interpongo la presente acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apoyándome en la sentencia 01 de Febrero de 2000, y pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde la referida sala ejerciendo su facultad de poder establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, las cuales son en materia de amparo constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República, y donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 2 y donde se dejo asentado, que son las Cortes de Apelaciones de los Circuito Judiciales Penales, los Tribunales Competentes para conocer la Acción de Amparo Constitucional en contra de las decisiones pronunciadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
CUARTO
La decisión impugnada y pronunciada con abuso de poder, actuando fuera de su competencia por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es lesiva de los Derechos y Garantías Constitucionales de mi defendido, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO
La decisión impugnada y objeto del presente Amparo Constitucional, se encuentra definitivamente firme no es susceptible de ser recurrida en Casación, ya que se agotó totalmente la .vía ordinaria ya que el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión impugnada y pronunciada por la parte agraviante fue declarado inadmisible; y por lo tanto la única vía disponible para pretender la restitución de los derechos y garantías constitucionales lesionados y señalados up supra, es la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la referida decisión judicial, donde la legitimada pasiva incurre en la errónea interpretación del ordinal 5o del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, afectándole a mi representado sus garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que en todo proceso judicial es función prioritaria de las diversas instancias que conocen del proceso penal que no existan vicios de inconstitucionalidad que afecten de nulidad absoluta los procesos judiciales sometidos a su consideración.
SEXTO
De igual manera, quiero dejar constancia en forma expresa que se ha activado la jurisdicción constitucional, no simplemente porque la decisión impugnada haya sido desfavorable a la parte quejosa y accionante de la presente Acción de Amparo Constitucional, sino por la violación de los derechos constitucionales cometidos por la legitimada pasiva y que le asisten a mi defendido, al incurrir parte agraviante en la errónea interpretación del ordinal 5o del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, e incurriendo en un error inexcusable en el desconocimiento del derecho.
SÉPTIMO
Por todas las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, interpongo en este acto el presente Recurso de Amparo Constitucional en contra de la decisión No. 474-12 dictada en la Causa instruida por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y signada bajo el No. 7E-140-11, de fecha 07 de Septiembre de 2012, ya que actuando fuera de su competencia, con abuso de poder, incurriendo en una error inexcusable en el desconocimiento del derecho al realizar una errónea interpretación del ordinal 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que la referida norma consagra que se haya admitido una nueva acusación en contra del penado, LA LEGITIMADA PASIVA INTERPRETÓ ERRÓNEAMENTE LA NORMA. PORQUE MI DEFENDIDO FUE CONDENADO DOS VECES EN FASE DE CONTROL Y DE JUICIO. Y EN EL PRESENTE CASO NO FUE QUE MI DEFENDIDO ESTABA GOZANDO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA O TUVIESE OPTANDO A LA OBTENCIÓN DEL REFERIDO BENEFICIO Y HUBIESE COMETIDO UN NUEVO DELITO. POR EL CUAL FUERA ACUSADO Y SE ADMITIERA LA MISMA, MI DEFENDIDO NO COMETIÓ UN NUEVO DELITO ENCONTRANDOSE LA CAUSA EN FASE DE EJECUCIÓN Y POR LO TANTO EXISTE UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que afecta las garantías constitucionales que le asisten a mi representado al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que ninguna ley dispone la negativa que pretende efectuar la legitimada pasiva, viéndose afectado su derecho a la defensa porque verdaderamente es un abuso de poder no conferirle a mi representado la medida alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ciudadanos Magistrados, la razón le asistiera a la legitimada pasiva si se hubiese ordenado la acumulación de las causas y de las penas a mi defendido en fase de ejecución, y encontrándose este optando al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena o se lo hubiesen concedido o acordado y el mismo cometiera un nuevo hecho punible, por el cual fuese acusado y se produjera su admisibilidad.
Igualmente Ciudadanos Magistrados, deberían tomar en consideración que el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a los penados que cometan un nuevo hecho punible, y cuando mi defendido cometió un nuevo hecho punible era un imputado en la primera causa penal que conocía el Tribunal Primero de Control de Violencia y donde gozaba del beneficio de suspensión del proceso, y que por esa circunstancia de cometer un nuevo hecho punible, fue sancionado penalmente con una condena, no es posible que la parte agraviante lo pretenda sancionar penalmente otra vez por esa circunstancia, ordenando negarle el beneficio de suspensión condicional de la pena, sería un retroceso a los principios del derecho penal y menos aún que mi defendido no cometió un nuevo hecho punible teniendo la condición jurídica de penado.
OCTAVO
Finalmente, respetuosamente solicito se admita la presente Acción de Amparo constitucional en contra de la decisión No. 474-12 dictada en la Causa instruida por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y signada bajo el No. 7E-140-11, de fecha 07 de Septiembre de 2012, de conformidad a lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber actuado la legitimada pasiva fuera de su competencia y con abuso de poder, y además lesionándole derechos y garantías constitucionales a mi representado. Igualmente; solicito se tramite el presente Recurso de Amparo Constitucional conforme a la Ley, notificando del mismo a la parte agraviante y a la Representación Fiscal, en la persona del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia en Materia Penitenciara, se ordene fijar la audiencia constitucional, en ocasión de la presente acción de amparo constitucional y definitivamente se declare CON LUGAR, se invalide y se ordene ANULAR la decisión impugnada y se le restituyan los derechos y garantías constitucionales que le fueron vulnerados a mi defendido por la legitimada pasiva, con tan irrita, ilegal e inconstitucional decisión de fecha 07 de Septiembre de 2012.
Acompaño con el presente escrito en Diecinueve (19) folios útiles y en copias certificadas, las decisiones impugnadas extraordinarias en el presente acto y pronunciadas por la parte agraviante y que ocasionaron la violación de los derechos constitucionales de mi defendido y parte accionante en el presente Amparo Constitucional. De igual forma de acompaña el nombramiento como Defensor que efectuó el penado de autos, y el acta contentiva de la aceptación y juramentación del cargo como Defensor de Confianza del ciudadano GERMÁN JOSÉ MONTIEL ALARCON y que acreditan la cualidad para accionar en Amparo Constitucional en contra de cualquier decisión judicial…” (Negrilla de la Cita) (Subrayado de la Sala).

II
COMPETENCIA
Esta Sala actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada, y al efecto, observa que la misma ha sido interpuesta, contra el pronunciamiento dictado bajo el Nº 474-12 de fecha 07 de Septiembre de 2012, por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual a criterio del accionante, lesiona los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido, al haber realizado una errónea interpretación de lo preceptuado en el artículo 493.5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, a su juicio se traduce en la violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nº 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.347, de fecha 23 de Noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Por otro lado, resulta importante traer a colación, el contenido de la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”.

En tal sentido, verificado como ha sido que la solicitud de Amparo Constitucional, versa sobre unas presuntas violaciones de carácter constitucional proferidas por un Tribunal de Primera Instancia, como lo es, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en virtud de la competencia especial otorgada a esta Alzada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nº 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; esta Sala declara su competencia para conocer la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINÓL, en aplicación del citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se establece la competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno, o cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA PRESENTE ACCIÓN
Determinada como fue la competencia por parte de esta Sala actuando en sede constitucional, quienes aquí deciden consideran que, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción planteada, resulta necesario determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto se observa que el petitum del accionante está dirigido a que esta Corte declare la nulidad absoluta de la decisión Nº 7E-140-11, de fecha 07 de Septiembre de 2012, mediante el cual, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presuntamente interpretó erróneamente una norma y que a criterio del Abogado JOSÉ ALEXANDER FINÓL, lesionó los derechos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, del Ciudadano GERMAN JOSÉ MONTIEL ALARCÓN, a quien representa legalmente, violentando con ello el contenido del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Congruente con lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en sede constitucional, considera señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra Carta Magna reconoce a todos los Ciudadanos y Ciudadanas nacidos en nuestra República Bolivariana de Venezuela, estableciendo para tal efecto, un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera sólo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, se precisa destacar, que si bien es cierto, con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, por lo que debe cumplir con una serie de requisitos, a los fines de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Órgano Constitucional, es decir, deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación,
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 939, de fecha 14 de Julio de 2009, con ponente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha establecido de manera reiterada que:
“…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. N.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A.) (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que el accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada.
Ahora bien, atendiendo a lo señalado por el accionante, respecto a que le sean restituidos a su representado GERMAN JOSÉ MONTIEL ALARCON, los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio- le fueron cercenados con la decisión dictada Nº 7E-140-11, de fecha 07 de Septiembre de 2012, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del Juez Dr. José Martín Díaz Torres, al incurrir en una errónea interpretación de una norma jurídica; esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera pertinente referir que si bien, nuestro Máximo Tribunal, tanto en su Sala Penal, como la Constitucional, se ha pronunciado respecto a que las decisiones judiciales que causen un agravio a los derechos y garantías procesales y constitucionales, puede ser impugnadas mediante las vías ordinarias previstas por nuestro Legislador o Legisladora para atacar, o dejar sin efecto cualquier decisión o actuación efectuada por los Tribunales de la República, que violente las mismas, dentro de la cual se encuentra también la acción de nulidad, prevista en el artículo 191 y siguientes del Código Penal Adjetivo, como medio preexistente para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar contra el ente presuntamente agraviante, y que al ser previamente agotadas por las partes, antes de proceder a incoar la acción de amparo constitucional, incurre en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
… Omisis.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omisis.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1642, de fecha 21 de Noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala observa que el amparo se interpuso, a pesar de que en la demanda se solicita que se acuerde la libertad del ciudadano Javier Jesús Trompiz Lugo, contra unas presuntas omi¬siones de pronunciamiento atribuidas al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, respecto de una solicitud de nulidad absoluta y la oposición a una excepción de ley, para ser resuelta al finalizar la audiencia preliminar ante el citado tri¬bunal, en el proceso penal que se le sigue al quejoso por la presunta comisión del delito de homi¬cidio calificado por motivos fútiles e innobles. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme al contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la parte actora tenía la posibilidad de ejercer otros medios proce¬sales idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, como lo era la interposición del recur¬so de apelación. Planteado lo anterior, esta Sala precisa que la referida Corte de Apelaciones incu¬rrió en un error, al señalar que se debía agotar el recurso de apelación, antes de interponerse la demanda de amparo, ya que el medio idóneo en el presente caso, para restablecer la situación jurídi¬ca infringida, era la solicitud nulidad absoluta, según lo dispone expresamente los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas de esta Sala)

Cónsono con las disposiciones de la Ley Especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, ni los medios preexistentes, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados.
Así las cosas, constata esta Alzada del caso subjudice, que el accionante alega específicamente en su particular “quinto”, haber ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión por la cual ante este Tribunal Colegiado se ampara, siendo que por notoriedad judicial esta Sala Única evidencia que el mismo registró bajo el Nº VP02-R-2012-000095, por ante la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien a criterio de esta Tribunal Colegiado aun cuando no es el Órgano Superior Competente por la Materia, dictó decisión bajo Nº 278-12, de fecha 22 de Octubre de 2012 su Inadmisibilidad al verificar su intempestividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal b y artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Penal Adjetivo, publicada en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinaria de fecha 15 de Junio de 2012; por lo que mal puede pretender quien acciona que este Órgano Superior satisfaga sus peticiones, cuando optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, intentando con ello desvirtuaría su carácter extraordinario.
Al respecto, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Subrayado de la Sala)

De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro). (Subrayado de la Sala)

En concordancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 184, dictada en fecha 19 de Febrero de 2004, con ponencia del Ex -Magistrado Antonio J. García García, señala que:
“…En relación a la denuncia referida a la carencia de defensa del ciudadano Jhonny Boquillon desde el 7 de Mayo de 2002 hasta el 31 de Mayo de 2002, y que , a juicio de la parte accionante no le permitió intentar el recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada el 30 de Abril de 2002, ni solicitar la práctica de diligencias en la etapa preparatoria, esta Sala observa que la parte accionante tenía a su disposición, antes de solicitar el presente amparo, el recurso de nulidad establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico procesal penal, que debía agotarse por ser un medio judicial ordinario que ofrecía el código orgánico procesal penal, para restituir esa situación jurídica…” (Resaltado de la Sala)

De igual forma, esta misma Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 1431, de fecha 31 de Octubre de 2009, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).(Resaltado por la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14 de Abril de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones observadas en la presente decisión, que resulta demostrado a juicio de quienes regentan este Tribunal Colegiado, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hace procedente declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 14 de Noviembre de 2012, por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, quien actúa con el carácter de Defensor del Ciudadano GERMAN JOSÉ MONTIEL ALARCÓN, en contra de la decisión Nº 7E-140-11, de fecha 07 de Septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por incurrir presuntamente en errónea interpretación de una norma procesal; por haber agotado previamente el medio ordinario preexistente, como lo es, el Recurso de Apelación de auto; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado. ASÍ SE DECIDE.




IV
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano GERMAN JOSÉ MONTIEL ALARCÓN, en fecha 14 de Noviembre de 2012, en contra de la decisión Nº 7E-140-11, de fecha 07 de Septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual a criterio del accionante, incurre presuntamente en errónea interpretación de una norma procesal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado.
SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso procesal correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en los archivos de esta Corte.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLAZMIL DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En la misma fecha se registró bajo el Nº 336-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA

ASUNTO Nº VP02-O-2012-000071