REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-003767
ASUNTO : VP02-R-2012-000993
SENTENCIA N° 334-12
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: MIGUEL ENRIQUE VILORIA ACOSTA, Venezolano, Fecha de Nacimiento 09-04-1973, de 39 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.291.447, de Profesión u Oficio: Otros, Hijo del Ciudadano Miguel Viloria y de la Ciudadana Gladis Acosta, Residenciado en el Sector la lago, Av. 3C, casa Nº 67A-96, Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANALY GONZALEZ MORONTA.
FISCALAS: DRA. GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETSY COROMOTO AGUIRRE, en su condición de Fiscala Titular y Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2012-003767, en contra de la decisión N° 2137-12, de fecha 17 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Desestimación del Escrito Acusatorio, incoado por el Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ENRIQUE VILORIA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Se observa de las actas que, la presente Causa fue recibida en esta Alzada en fecha 19 de Octubre de 2012, designándose ponente al Juez Profesional Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; y a los fines de dar cumplimiento al trámite respectivo del Recurso, se procedió admitir el presente Recurso de Apelación de Auto en fecha 29 de Octubre de 2012. Por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:
II.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:
Las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR, y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, en su condición de Fiscala Titular y Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público interponen Recurso de Apelación de Auto en los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen Recurso de Apelación de Auto contra la decisión 2137-12 de fecha 17-09-12, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el No. VP02-S-2012-003767, donde desestima la Acusación Fiscal en contra del ciudadano imputado MIGUEL ENRIQUE VILORIA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Quienes apelan traen a colación un extracto de la decisión dictada en fecha 17-09-2012, que dio origen al Recurso de Apelación, considerando el Ministerio Público importante destacar que en el caso in comento no nos encontramos frente a ninguna de la nulidades absolutas, mencionadas en la recurrida, No obstante utilizando la analogía jurídica se puede inferir que lo mas parecido a ella es la omisión de las circunstancias de lugar y tiempo en la narración de los hechos en el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia, y señalan que efectivamente el Despacho Fiscal incurrió en Error de conformidad a lo establecido en el cardinal 4° de la Doctrina mencionada, debido a que en este cardinal se establece que si el error obedece a un olvido puede ser perfectamente subsanado; y siendo que los elementos de convicción y los elementos probatorios se bastan por si mismo para establecer claramente las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se suscito el hecho punible. En igual sentido las recurrentes traen a colación otro extracto de la decisión recurrida, donde el Juez instancia se pronuncia sobre la desestimación del escrito acusatorio.
Así mismo, insisten las recurrente en acotar tres puntos importantes que debió tomar en cuenta el Juez de la instancia para dictar su decisión: señalando como primer elemento el hecho que, si el error incurrido de no narrar de forma especifica las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos acusados trastoca el fondo de la controversia, es un error no subsanable, (Nulidad Absoluta) y, lo procedente en derecho no era decretar la Desestimación del Escrito Acusatorio, sino por el contrario la Nulidad del Mismo, tal como lo establecen los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en el caso en particular, no estamos en presencia de una nulidad absoluta, en virtud que el Acto defectuoso podría ser Saneado a través de otros elementos que se encontraban dentro de la misma Acusación, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
Visto lo anterior, quienes recurren consideran que la decisión apelada se encuentra en evidente contradicción jurídica por cuanto las Nulidades Absolutas o de Fondo no pueden ser Subsanadas las únicas que pueden ser Subsanadas son las Nulidades relativas o de Forma, como complemento las apelantes citan y transcriben un extracto del Autor Rodríguez Díaz, J. (2011) el cual hace referencia en su libro sobre la Nulidad Absoluta.
Esgrimen las Representantes Fiscales, que la recurrida se encuentra en contravención flagrante con la parte in fine del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el a quo solo se limito a explanar que Desestimaba el escrito Acusatorio, sin realizar mención alguna del estado en que quedaría la investigación incoada en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE VILORIA ACOSTA, creando un gravamen irreparable a los derechos de la victima, por cuanto la Decisión apelada omite lo consagrado en el artículo 195 del Texto Penal Adjetivo, y en relación a este punto citan la Sentencia Nº 1912 de fecha 05-12-11 de la Sala de Constitucional Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
Como segundo elemento, indican las apelantes que en el presente caso no existió una violación al Derecho a la Defensa del Acusado de autos, por cuanto dentro del mismo escrito acusatorio existían suficientes medios probatorios pertinentes y necesarios para probar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la verificación del hecho punible, en consecuencia existe una Motivación errada en el caso en particular por lo que consideran las recurrente necesario citar: “… la Sentencia N° 3602 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2003 bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA , la cual estableció que la omisión de la solicitud realizada por la defensa constituyó una Violación al derecho de la defensa, debido a que en el caso in comento no existió tal Violación, en virtud que los Delitos Imputados se encontraban perfectamente soportados, y al imputado de autos al momento de su presentación ante el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas se le notifico de las Circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos que se le imputaban y a partir de ese momento siempre tuvo acceso al Expediente y a desvirtuar los mismos. (Subrayado del Ministerio Público)…”.
Y como tercer elemento, señala el Ministerio Público el gravamen irreparable a los derechos fundamentales de la victima, al desestimar el escrito acusatorio, sin una motivación amplia y sin especificar si se debía ratificar, rectificar, o renovar el acto defectuoso, en omisión flagrante a lo preceptuado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo indican las recurrentes, que el jurisdicente tampoco refiere en su decisión hasta que etapa del proceso retrotrae la investigación en virtud de la desestimación, ni a que acto se extiende la nulidad, tal como lo establece el artículo 196 del referido texto penal adjetivo.
Insisten las Representantes del Ministerio Público, una vez mas, en indicar que el Jurisdicente no establece frente a que tipo de nulidad nos encontramos y en consecuencia consideran que la decisión apelada se encuentra infundada. Al respecto cita un extracto de la sentencia Nº 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y concluyen señalando que la decisión del Juez, debe estar encaminada a resolver los pedimentos de las partes de conformidad con el derecho, con el estudio de la dogmática jurídica y nunca desapegándose de la razón y el interés jurídico tutelado.
PETITORIO: por los fundamentos antes expuestos el Ministerio Público solicita a esta Superioridad, sea revocada y declarada Sin Lugar la Resolución N° 2137-12 dictada en fecha 17/09/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2012-003767 en la cual se Decreta la Desestimación del Escrito Acusatorio presentado en fecha 31 de Julio de 2012, por la Representación Fiscal en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE VILORIA AGOSTA, por la comisión del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto existen elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del Hecho Punible de Amenaza y en consecuencia reponer la investigación al estado de Audiencia Preliminar, en virtud que a todas luces nos encontramos en presencia de un error de Forma que perfectamente puede ser subsanado de conformidad con el Artículo 313 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSORA PRIVADA:
La Abogada ANALY GONZALEZ MORONTA, Defensora Privada del ciudadano MIGUEL ENRIQUE VILORIA ACOSTA, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto en los siguientes términos:
Quien contesta indica que las Recurrentes se encuentran apelando de una decisión mediante la cual reconoce que su escrito acusatorio adolece de una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputada o imputado, requisito estos exigidos en e artículo 326.2° del Código Orgánico Procesal Penal y de ello se evidencia de la narración en tres líneas, escueta y ambigua de los hechos por los cuales se encuentra acusando a su defendido, es decir, que en el acto de la Audiencia Preliminar primero ratifico el escrito de Acusación Fiscal presentado en contra de su defendido y luego de la exposición de la Defensa Privada, la Vindicta Pública, procede a tratar de subsanar el error de derecho inexcusable el cual no considera quien contesta que no es posible subsanar y mucho menos en el acto de la Audiencia Preliminar, ya que de los hechos según el Legislador Venezolano, es cuando surge la responsabilidad penal de un procesado y la consecuencia inmediata y fundamental de defenderse de los hechos que le pueda atribuir el Ministerio Publico, tratando de subsanar leyendo en el acto de la Audiencia Preliminar elementos de convicción para tratar de encuadrar los hechos en la conducta penal, subsanación que no es permitida por cuanto el legislador venezolano en el artículo 313.1 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las subsanación se puede realizar sobre los errores de forma y no de fondo, como lo pretende hacer ver las Fiscalas del Ministerio Público en el referido acto, razón por la cual considera la Defensa Técnica que tal circunstancias no es procedente en derecho, ya que no existe una figura jurídica que prevea la subsanación de fondo, y que solo son objeto de subsanar los defectos de forma y de hacer lo que el Ministerio Público esta solicitando se estaría vulnera el Derecho inviolable a la Defensa, porque en el escrito acusatorio no explica como y donde ocurrieron los hechos para que su defendido pueda decir donde se encontraba cuando sucedió la presunta Amenaza.
Ahora bien, indica quien contesta, que es completamente falso que el fallo impugnado se encuentre manifiestamente infundado, ya que, el juzgador determino en forma clara y precisa como el escrito de Acusación Fiscal, violento los derechos constitucionales y judiciales de su defendido, le vulnero el derecho a la Defensa y lo fundamenta con jurisprudencia de rango constitucional, para concluir en la forma como lo hizo, es decir se encuentra señalando en forma motivada clara y precisa que desestima la Acusación, por no cumplir con el requisito establecido artículo 326.2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Para concluir, quien contesta, señala que dicha decisión no produjo gravamen irreparable a los derechos de la víctima tal como pretende hacerlo ver la recurrente, ya que es un error de derecho cometido por la Representación Fiscal y en virtud que el Juzgador no puede admitir una Acusación a ciegas, sin controlar las garantías de las partes en el proceso, por lo cual se evidencia que quien ha incurrido en todo caso en gravamen a la víctima es la Representante Fiscal por no haber presentado una acusación ajustada a derecho.
PETITORIO: En virtud de lo anterior el Defensor Privado solicita a esta Corte de Apelaciones, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía 51 del Ministerio Público y en consecuencia CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA por cuanto la referida decisión se basta por si misma en toda y cada una de sus partes.
IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 2137-12, de fecha 17 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Desestimación del Escrito Acusatorio, incoado por el Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ENRIQUE VILORIA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
V. NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY:
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nº 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades dictadas por las Cortes de Apelaciones, ha observado que en el presente caso se ha violentado el Debido Proceso, los Principios de Seguridad Jurídica, la Tutela Judicial Efectiva y la Igualdad de Partes, por razones de orden público constitucional y debe esta Sala declarar la nulidad absoluta de la decisión N° 2137-12, de fecha 17 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Desestimación del Escrito Acusatorio, incoado por el Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ENRIQUE VILORIA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, conveniente a los efectos del thema decidendum, señalar lo previsto en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 191: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
“Artículo 196: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.
En relación a ello, la doctrina Patria ha señalado:
“…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.
Hugo Alsina la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. Pag. 31. Torres Sergio Gabriel)
De igual manera, es necesario traer a colación la Sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, la cual fue reiterada en fecha 04/03/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente N° 11-0098, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
I. Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
II. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
III. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
IV. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
V. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
VI. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
VII. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
VIII. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
IX. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”. criterio este que ha sido reiterado por la mencionada sala Constitucional en sentencia N° 221 de fecha 04 de marzo del 2011, exp N°11-0098 que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, ponente Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER…”
Antes de resolver es menester dejar constancia de lo decidido por el a quo:
“…“seguidamente el tribunal realiza los siguientes Una vez finalizada la exposición de las partes este tribunal de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, debe resolver las excepciones solicitadas por la defensa privada en su escrito presentado en tiempo hábil de la siguiente manera: revisada como ha sido la presente causa lo requerido por la defensa, en relación a esto se afirma que el escrito Acusatorio nace como un acto irrito que no reúne las condiciones de legalidad y procedebilidad establecidas en el articulo 326.2 Del Código Orgánico Procesal Penal, causando indefensión en el mismo al no establecer de una manera clara y precisa las condiciones que determinen el modo, tiempo y lugar, elementos fundametales del escrito conclusivo, es decir, como fueron cometidos los hechos denunciados, quien aquí decide no tiene otra decisión más que DESESTIMAR EL ESCRITO ACUSATORIO, por cuanto no es en la presente Audiencia el acto donde se pueda subsanar un error que trastoca el fondo de la controversia, la representación fiscal debió mediante sus órganos de prueba explanar de manera clara y sucinta todo el devenir del hecho denunciado y poder el ciudadano defenderse con sus argumentos, no es suficiente pues el afirmar que se cuenta con un acervo probatorio sino se desarrolla de manera conclusiva como sustentar la acusación, con la adminiculacion de los mismos. Asimismo, como colorario, se trae a colación la sentencia Número 3602 del 19 de Diciembre de 2003 bajo la ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, la cual estableció que la omisión de la solicitud realizada por la defensa constituyó una Violación al derecho de la defensa. ahora bien en la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2011 bajo 10- 0631 bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN establecido y en atención a la especial naturaleza de los delitos de genero los jueces y juezas deben ser cuidadoso al detectar una nulidad absoluta y una eventual y reposición de la causa y en el caso de marras debe este juzgador declarar con lugar la solicitud de la DEFENSA PRIVADA y decretar la DESESTIMACION del escrito acusatorio por violación de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano MIGUEL ENRIQUE VILORIA. Y así se decide.…”
Del análisis y revisión del contenido de la sentencia recurrida ut supra, verifica este Tribunal Colegiado, que la misma vulnera de forma evidente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el fallo impugnado se ha producido una violación al Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica, a la Tutela Judicial Efectiva e Igualdad de Partes, todo ello consagrado en los artículos 26,49.1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que arroja como consecuencia el decreto de NULIDAD DE OFICIO del mismo, siendo la violación de un derecho constitucional una de las excepciones por las cuales procede la misma.
Así las cosas, precisa esta Sala de Alzada que la decisión impugnada que decretó la desestimación de la Acusación Fiscal, no fue fundamentada por el a quo, ya que solo e limita a señalar lo establecido en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, precisa señalar este Tribunal Colegiado la motivación de la sentencia apelada, a los fines de indicar el incumplimiento del jurisdicente del criterio reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y a la letra la decisión indicó: “…revisada como ha sido la presente causa lo requerido por la defensa, en relación a esto se afirma que el escrito Acusatorio nace como un acto irrito que no reúne las condiciones de legalidad y procedebilidad establecidas en el articulo 326.2 Del Código Orgánico Procesal Penal, causando indefensión en el mismo al no establecer de una manera clara y precisa las condiciones que determinen el modo, tiempo y lugar, elementos fundamentales del escrito conclusivo, es decir, como fueron cometidos los hechos denunciados, quien aquí decide no tiene otra decisión más que DESESTIMAR EL ESCRITO ACUSATORIO, por cuanto no es en la presente Audiencia el acto donde se pueda subsanar un error que trastoca el fondo de la controversia..” (Subrayado de la Sala).
De lo ut supra transcrito, esta Alzada puede observar que el juez de la Instancia yerra al señalar que lo establecido en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a requisitos de forma y no de fondo al respecto quienes aquí deciden estiman necesario citar a la autora Magaly Vasquez Gonzalez la cual señala:
“…El juez de control deberá determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual es la audiencia preliminar. Esa determinación supone que el juez deberá efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio….”(Subrayado y Negrilla de la Sala)
De lo antes expuesto se puede constatar, que el jurisdicente no fundamenta ni motiva su decisión de Desestimar la Acusación Fiscal, limitándose a señalar el contenido del articulo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo alusión a que la acusación no especifica las circunstancias de modo, lugar y tiempo señalando erradamente que es un requisito de fondo y no de forma, sin realizar una motivación exhaustiva, debiendo explicar cuales fueron las razones de derecho y las consecuencias Jurídicas que lo conllevaron a decretar la Desestimación del mencionado escrito acusatorio; en consecuencia observando esta Alzada ausencia de motivación del fallo respectivo y el agravio que le genera a la victima representada por el Ministerio Público, conculcar el Derecho de Igualdad de las partes, tal como lo señala el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, lo ajustado a derecho es anular la decisión recurrida, por cuanto vulnera de igual modo el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de considerarse que al haber entonces inmotivación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en el fallo, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Así las cosas, toda decisión tiene que estar motivada, debe ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de Julio de 2011, en Sentencia N° 685, ha señalado que:
“…En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el principio de Seguridad Jurídica señalando:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).
Ahora bien, Conforme a la sentencia anteriormente reproducida, es un deber de los Jueces y Juezas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que dicten, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en su fallo las razones de hecho y derecho que le conllevaron a adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, al existir inmotivación en la sentencia recurrida, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. Así se decide.
VI.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO:
PRIMERO: LA NULIDAD EN INTERES DE LA LEY, de la decisión N° 2137-12, de fecha 17 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Desestimación del Escrito Acusatorio, incoado por el Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ENRIQUE VILORIA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
SEGUNDO: SE ORDENA RETROTRAER el proceso al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro Órgano Subjetivo distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO
Ponente
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO JOSE SEMPRUN MORA
En la misma fecha se registró bajo el N° 334-12 del Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO JOSE SEMPRUN MORA