REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2010-000467
ASUNTO : VP02-R-2012-000948

DECISIÓN No. 333-12
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada YASMIN URDANETA OLMOS, Defensora Privada del Adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión N° 1176-12, dictada en fecha 18 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la petición presentada por la Abogada antes mencionada, en relación al Cómputo de la Sanción de Privación de Libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Asunto No. VP02-D-2010-000467 seguido en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en calidad de Autor, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del Niño (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Recibida la causa, en fecha 29-10-12, se procedió a designar como Ponente a la Juez Profesional Dra. ROSARIO CHACON, quién posteriormente, en fecha 30-10-12, según decisión No. 314-12 se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 608 literal "e", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 432, 433, 435, 436 y numeral 5 del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, siendo que el Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Sesión de fecha 05-10-2012, como Juez de esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, y de lo cual fue notificado según oficio CJ-12-3083 de fecha 08-10-2012; razón por la cual entra a conocer de las presentes actuaciones el Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quién se designa como Ponente, por lo que, llegada la oportunidad de resolver, conforme lo establece el citado artículo 450 del texto adjetivo penal, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La Defensa Privada de actas, ejercida por la Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, portadora de la Cédula de Identidad Personal No. V- 8.506.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.295, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
|Aduce la recurrente, que su pretensión es que se revoque la decisión de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, por causar ésta un gravamen y sustitución de la sanción, al no disminuir de la sanción impuesta los dos años y dos meses que estuvo detenido el adolescente y privado de la libertad en su domicilio, para lo cual argumenta que de la sanción impuesta a su patrocinado de dos años y ocho meses, según Resolución 1073-12, de fecha 17 de Agosto de 2012, difiere del computo impuesto, ya que según la referida decisión su defendido solo ha estado detenido un mes y tres días, es decir desde el día 31 de Mayo de 2010, hasta el día 03 de Junio de 2010, cuando le sustituyen la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar bajo Detención Domiciliaria; y desde el día 17 de Julio de 2012, cuando el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, admite la sanción anticipada por Admisión de los Hechos, lo declara Culpable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el numeral 1° del Articulo 374 del Código Penal y se le Impuso al Adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción una Medida de Privación de Libertad, por un lapso de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses y se Ordeno su reingreso a la Entidad de Atención Sabaneta (Varones) hasta el día 18 de Agosto de 2012, fecha en la cual se dicto la decisión recurrida signada con el No. 176-12, donde Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa del Adolescente, dictaminando que le resta por cumplir al antes mencionado Adolescente, dos años y seis meses y veintisiete días, y como fecha cierta del cumplimiento de la sanción el 14 de Marzo de 2015.
La accionante argumenta que si bien es cierto, que su representado admitió los hechos y se le impuso una sanción de dos años y ocho meses, no es menos cierto que se le otorgó la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por el daño irreparable al cual fue expuesto al ser agredido y abusado por terceros, por lo que bajo esta consideraciones el Adolescente estuvo detenido bajo Detención Domiciliaria, desde el día 04 de Junio de 2010, hasta el día 16 de Julio de 2012, lo cual representa un tiempo de dos años, un mes y doce días.

Así mismo señala la Defensa, que la ley que regula la materia con referencia a las Medidas Cautelares, en los Artículos 581 y 582, la Detención Domiciliaria, es una forma de la amplia gama de las Medidas Cautelares, tal como la Prisión Preventiva, siendo ambas Medidas de Coerción que en definitiva restringen la libertad del Imputado, bien sea este adolescente o adulto y que las mismas son equiparables.
Refiere igualmente, que el Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente que la Privación Judicial Preventiva de Libertad se descontara de la pena que se le imponga a un penado, toda vez que la Detención Domiciliaria es una Medida de Coerción Personal, sustentando su argumento en Sentencia No. 1145 de fecha 10 de Agosto de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual expresa entre otra cosas: "La detención domiciliaría debe equipararse a la medida privativa de la libertad.", y en Sentencia No. 1397 de fecha 02 de Noviembre de 2009, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de la cual se desprende: "por medida de coerción debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase."
Hace igualmente mención quien recurre, que conforme al Articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las disposiciones que restrinjan la libertad del Imputado deben ser Interpretadas restrictivamente por lo que no debe haber apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo.
PETITORIO: Y finalmente la Defensa insiste en peticionar a este Tribunal de Alzada Revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución, Sección Adolescente, de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 2012, en favor de su defendido, y como consecuencia de ello se le de un calculo adecuado a la sanción Impuesta y que el tiempo que se mantuvo bajo Detención Domiciliaria le sea tornado en cuenta para optar tal y como lo expresa en su escrito de apelación, "...a uno de los beneficios procesales a que tenga derecho como adolescente previstos en la LOPNNA...".

II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La Vindicta Pública, representada por el Abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero y la Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, Fiscal Trigésima Primera Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al presente medio recursivo en los siguientes términos:

Argumentan inicialmente su contestación en el entendido, que la Defensora Privada del Adolescente manifiesta su inconformidad con la decisión tomada por la Juez de ejecución, quien declara Sin Lugar una solicitud que ella interpusiera por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la que pedía una modificación del cómputo legal de sanción que se le había dictado al adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el objetivo de que se le disminuyera al tiempo de cumplimiento de la sanción de privación de libertad, el lapso que éste permaneció bajo la medida cautelar establecida en el literal "A" del artículo 582 de la Ley Especial, como lo es la detención en su propio domicilio durante la fase preparatoria, a lo cual la ciudadana Juez le dio respuesta mediante decisión No. 1176 de fecha 18 de Septiembre de 2012, declarando sin lugar la petición que le hizo la defensa y mantuvo el cumplimento de la sanción en la forma como le fue impuesta por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, sin modificarla ni sustituirla.
Por lo que a su consideración el Recurso de Apelación no cumple con los motivos de procedencia del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que el mismo fue interpuesto conforme lo prevé el artículo 447.5 del texto adjetivo penal, el cual está referido al sistema penal ordinario, siendo el caso que en esta jurisdicción especializada, las causales del Recurso de Apelación se encuentran previstas en el citado artículo 608 de la Ley Especial, por lo que estima que el medio recursivo es improcedente por inadmisible, y trae a colación el contenido del citado artículo 608 de la ley especial.
Sobre lo anterior, la Vindicta Pública alega que es posible para la Fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la interposición del escrito de apelación, si se refiere a las decisiones que conllevan a la modificación o sustitución de la sanción, estimando en consecuencia, que tal circunstancia no ocurrió en el presente caso, puesto que se ordenó la ejecución de la sanción impuesta a la adolescente, sin ninguna modificación, no existiendo posibilidad para presentar Recurso de Apelación. A tales efectos, trae a colación doctrina del autor Erick Pérez, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”.

Por otra parte señala quien contesta, y hace igualmente referencia que no obstante de ser inadmisible el Recurso de Apelación, el régimen de sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta una función pedagógica distinta a la finalidad de la pena en el sistema ordinario, por lo que aduce, que el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Especial, estableció que el Juez de Ejecución debe considerar el tiempo de detención o prisión preventiva sufrida por el adolescente, para la elaboración del cómputo de la sanción de privación de libertad, sin indicar que dicho supuesto puede ser aplicado a las otras sanciones.

Alega el Ministerio Público, que no es procedente argumentar la rebaja de la sanción en el sistema penal juvenil, conforme lo prevé el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo establecido en la Ley Especial, además que el hecho de no haber rebajado la Jueza de Ejecución, el tiempo de Detención Domiciliaria a la sanción de Privación de Libertad, no significa discriminación o desigualdad ante la ley.

PETITORIO: Y finalmente la Vindicta Pública, pide a este Tribunal de Alzada, que el presente medio recursivo se declare inadmisible.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión accionada corresponde a la N° 1176-12, dictada en fecha 18 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la petición presentada por la Abogada antes mencionada, en relación al Cómputo de la Sanción de Privación de Libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Asunto No. VP02-D-2010-000467 seguido en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en calidad de Autor, previsto y sancionado en el primer Aparte del Articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del Niño (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

IV. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación y de la Vindicta Pública en su contestación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Arguye la Defensa Privada como único motivo de Apelación que debió tomarse en cuenta el tiempo que el mencionado Adolescente permaneció bajo Detención Domiciliaria, para realizar el cómputo de la sanción, correspondiéndole en criterio de la accionante, descontarlo del tiempo de la sanción impuesta, ya que en el caso concreto el adolescente estuvo bajo la Medida de Detención Domiciliaria, por un tiempo de dos (02) años, un (1) mes y doce (12) días, que no fue tomado en cuenta por el Juzgado de Ejecución, además de no aplicar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo señala la Defensa que la ley que regula la materia especial con referencia a las Medidas Cautelares, previstas en los Artículos 581 y 582, la Detención Domiciliaria, implícita en este último artículo, es una forma de la amplia gama de las Medidas Cautelares tal como la Prisión Preventiva, siendo ambas Medidas de Coerción que en definitiva restringen la libertad del Imputado, bien sea este adolescente o adulto y que las mismas son equiparables.
Refiere igualmente la Defensa Privada, que el Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente que la Privación Judicial Preventiva de Libertad se descontara de la pena que se le imponga a un penado, toda vez que la Detención Domiciliaria es una Medida de Coerción Personal, sustentando su argumento en Sentencia No. 1145 de fecha 10 de Agosto de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual expresa entre otra cosas: "La detención domiciliaría debe equipararse a la medida privativa de la libertad.", y en Sentencia No. 1397 de fecha 02 de Noviembre de 2009, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de la cual se desprende: "por medida de coerción debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase."
Para concluir quien recurre hace mención, que conforme al Articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las disposiciones que restrinjan la libertad del Imputado deben ser Interpretadas restrictivamente por lo que no debe haber apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo.

Ahora bien, es pertinente recordar que la presente causa deviene de la Fase de Ejecución de las Medidas, por tanto es necesario precisar, en cuanto a las sanciones se refiere, que su ámbito de aplicación está basado en el principio de legalidad de las sanciones, postulado que en nuestra legislación penal juvenil, se encuentra plasmado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al prescribir en su último aparte que “…Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley”. Observando esta Sala, que una de esas reglas preestablecidas, es la contenida en el parágrafo segundo del artículo 622 de la citada ley, que a la letra refiere “…Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.

En cuanto al antes referido Principio de Legalidad de las Medidas, la doctrina patria ha precisado, que éste se circunscribe, a que:

“La declaratoria de responsabilidad recaída sobre el adolescente incurso en la comisión de un hecho punible, al término del proceso penal, trae aparejada la imposición de una de las medidas previa y expresamente establecidas en la ley especial…Destacaremos entonces, dos importantes premisas: la primera, el carácter legal de las medidas y la segunda, la sujeción de estas medidas a un conjunto de reglas atinentes a su ejecución” (Sandoval, Miguel. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2001. p: 329).


Partiendo del mencionado principio, se establece entonces, que en materia de ejecución de Medidas, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la Ley para tal cumplimiento.

Sobre ello, este Órgano Superior considera necesario recordar, que la sanción, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la sanción, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la sanción; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Concerniente a la función formal de control, es de advertirse que el mecanismo adoptado para vigilar el tiempo de cumplimiento de las sanciones, es el cómputo que realiza el Juez de Ejecución, que consiste en un dictamen judicial donde se precisa con exactitud la fecha de inicio y de finalización de la sanción impuesta. En atención a éstas, en nuestra legislación se preceptúa en la Ley que regula la materia de niños, niñas y adolescentes, un catálogo de sanciones cuya severidad va de menor a mayor grado, siendo éstas, a saber: la amonestación; la imposición de reglas de conducta; servicios a la comunidad; libertad asistida; semi libertad y la privación de libertad, esto es, sanciones privativas y restrictivas de la libertad personal.

Cabe destacar que cuando a un adolescente se le impone la máxima sanción, esto es la privación de libertad, por expresa disposición de la Ley (art. 628 LOPNNA), para el cumplimiento de la misma, debe computarse el tiempo de prisión preventiva que el adolescente sufrió antes de ser declarado responsable penalmente de la comisión de algún tipo penal, tal como lo refiere el artículo 622 parágrafo segundo ejusdem, observándose que el legislador nada indicó sobre si dicho tiempo de prisión preventiva, debe computarse también para el resto de las sanciones previstas en el sistema penal juvenil, por lo que, en criterio de esta Alzada, debe estudiarse la naturaleza y finalidad de la prisión preventiva como medida cautelar y de las sanciones definitivas previstas en la ley especial.

En este orden de ideas, es necesario para este Tribunal Superior traer a colación lo que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su letra reza:

Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.
Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.


En concordancia con ello, el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.


De lo ut supra señalado, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 11 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño Lopez, en la cual refiere:

“(Omissis)
Por su parte, el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (norma desaplicada en la decisión sub examine) establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
“(Omissis)
En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial” (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in commento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares previstas en el artículo 256 eiusdem…”


Se indica entonces, que la medida de Detención Domiciliaria, y/o cualquier medida cautelar que se dicte durante el proceso, va dirigida a garantizar las resultas del mismo, lo que quiere decir, que tiene un carácter preventivo, puesto que cumple fines estrictamente cautelares, medida que en esta jurisdicción especializada puede ser impuesta durante la celebración de la Audiencia Preliminar, cuando se trate del procedimiento ordinario, o al finalizar el acto de presentación de imputados, si se ordena el procedimiento abreviado, y se decreta cuando existe un riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; así como que haya un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o un peligro grave para la víctima, el denunciante o un testigo, por lo que es preciso que para su dictamen, concurran los presupuestos imperantes para toda providencia cautelar, como lo son, el fumus boni iuris y el periculum in mora. En consecuencia, se establece que su naturaleza es preventiva, de carácter provisional, cumpliendo una finalidad asegurativa.

A diferencia del dictamen de una medida cautelar durante el proceso, la sanción de privación de libertad, dictada por un Juez o Jueza, luego que se haga uso de la sanción anticipada por Admisión de los Hechos o bien por Sentencia Condenatoria, luego del debate oral y privado, se erige como una sanción definitiva, la cual, según lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, consistiendo la misma en el internamiento del adolescente en un establecimiento de reclusión destinado a tal fin, por lo que, solo debe ser impuesta en casos precisos, tales como, haber sido comprobada la responsabilidad penal del adolescente en la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto de vehículos automotores; también aplica en los casos donde el adolescente es reincidente, pero que el nuevo hecho punible cometido, prevea en la legislación ordinaria privación de libertad que en su límite máximo sea igual o mayor a cinco años, igualmente puede decretarse tal sanción, por incumplimiento injustificado de otras sanciones.

Es necesario acotar, que si bien tanto la Medida de Prisión Preventiva, como la sanción de privación de libertad, son corporales, de coerción personal, ambas varían ya que la privación de libertad, es tendente a “…reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad)”, mientras que la prisión preventiva, y cualquier otra medida cautelar dictada durante el proceso “en cambio, cumplen una función netamente cautelar, garantizan las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material” (Rionero&Bustillos. “El Proceso Penal”. Valencia-Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 2006. p: 259).

Siguiendo esta línea de criterio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 1998, dictada en fecha 22-11-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. N° 05-1663, en la cual citó al Tribunal Constitucional español, ha establecido que la prisión provisional:

“…se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/200, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate” .


Visto entonces, que la naturaleza de la sanción de privación de libertad, es reprimir una conducta negativa contraria a derecho, privando el derecho a la libertad, es preciso señalar que en cuanto a su finalidad, debe tenerse en cuenta, que en la legislación penal juvenil, a tenor de lo preceptuado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sólo esta sanción, sino todas las sanciones que pueden ser aplicadas una vez declarada la responsabilidad penal del adolescente, presentan una finalidad primordialmente educativa, donde se destacan como principios que rigen las mismas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Lo que las hace disímiles entre sí, es en cuanto a su naturaleza jurídica, puesto que la antes mencionada privación de libertad, es eminentemente reclusoria, mientras que, las otras sanciones son restrictivas de la libertad y de derechos, ya que contienen obligaciones de hacer o no hacer o prohibiciones que conllevan al aseguramiento de la formación del adolescente, y no ameritan ser cumplidas en centros de reclusión.

Ahora bien, partiendo entonces de la naturaleza jurídica y su finalidad, tanto de la medida cautelar de prisión preventiva, como del resto de las sanciones definitivas anteriormente señaladas, se establece, en criterio de esta Corte Superior, que el legislador al prever expresamente que para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, debe computarse el tiempo de Prisión Preventiva decretada a un adolescente durante el proceso (art. 622, parágrafo 2°, LOPNNA), tomó en cuenta el hecho que la Privación de Libertad como sanción, es de aplicación excepcional, y procede únicamente en los supuestos fijados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes explanados, cuya imposición conlleva un lapso de cumplimiento superior al resto de las sanciones definitivas previstas en la Ley Especial, las cuales son de menor gravedad y lapso de cumplimiento, por lo cual, se procura que cuando se ordene su aplicación se prive el menor tiempo posible al adolescente, del segundo bien jurídico de mayor relevancia tutelado por el legislador patrio, como lo es el derecho a la libertad, derecho humano inherente a toda persona por el hecho mismo de ser humano, aún cuando no es de carácter absoluto, por tener sus limitaciones establecidas en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional.

Cabe recordar, que además de lo antes referido, en esta jurisdicción especializada, cuando el Órgano Jurisdiccional impone una sanción, lo hace siguiendo una serie de parámetros preceptuados en la Ley Especial, que son las llamadas pautas para la determinación y aplicación de las medidas, es de allí, de donde va a surgir para el jurisdicente, la certeza de cuál es la sanción proporcional e idónea a cumplir por el adolescente, y en cuanto tiempo debe ser cumplida, por lo que, no puede permitirse que ese fin netamente pedagógico se vea desnaturalizado, pretendiendo equipararse el tiempo de detención domiciliaria que de manera cautelar cumplió un adolescente durante un proceso penal seguido en su contra, cuyo fin es asegurar las resultas de dicho proceso, sea equiparado y por ende considerado al momento de computar la sanción definitiva de Privación de Libertad.

Con base a las consideraciones antes explanadas, la Sala estima que durante el lapso efectivo de la Medida Cautelar que cumple un adolescente bajo la modalidad de Detención Domiciliaria, el mismo está recibiendo un tratamiento de inocente, ya que aún no ha sido dictada en su contra una sentencia condenatoria que, como consecuencia imponga una sanción en concreto, por lo que esa finalidad primordialmente educativa que persigue la sanción para dicho momento no existe.

En otro orden de ideas, sobre lo argüido por la accionante, relativo a lo previsto en los artículos 484 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al cómputo de la sanción, indicando que no debe considerarse que en la sentencia definitiva se haya impuesto una Medida distinta a la Privativa de libertad, esta Corte Superior considera necesario señalar al respecto, que el artículo 484 del Texto Adjetivo Penal, refiere que para la elaboración del cómputo de la pena, se descontará la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, mientras que, la Ley Especial en su artículo 622, parágrafo segundo, prevé que al computar la Medida Privativa de Libertad, debe considerarse sólo el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente, evidenciándose del contenido de las citadas normas, que independientemente del tipo de la pena impuesta en la jurisdicción penal ordinaria, siempre se va a descontar el tiempo de privación de libertad, que sufrió el condenado antes del dictamen de la sentencia condenatoria, y en criterio de esta Superioridad, ello es así, toda vez que en dicha jurisdicción, la pena principal que se impone a los condenados una vez declarada su responsabilidad, es una pena corporal Privativa de Libertad, mientras que en el sistema penal juvenil, existe un catálogo de sanciones, donde sólo una de ellas es corporal, privativa del derecho a la libertad, puesto que las demás no son corporales, son restrictivas del derecho a la libertad, circunstancia que estimó el legislador como fundamento para la exclusión en esta materia especial, del descuento del tiempo de prisión preventiva sufrida por un adolescente, autorizando tal rebaja sólo en el cómputo de la sanción de privación de libertad.

Ahora bien, en el caso en análisis, la defensa de actas estima que el Adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años y ocho (8) meses, le debe ser descontado el tiempo desde la aprehensión en flagrancia, desde día 31 de Mayo de 2010, hasta el día 03 de Junio de 2010, cuando le sustituyen la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar bajo Detención Domiciliaria, así como también debe entrar a computar el tiempo que estuvo detenido bajo Detención Domiciliaria desde el día 04 de Junio de 2010, hasta el día 16 de Julio de 2012, lo cual representa un tiempo de dos años, un mes y doce días, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, y se le impuso la sanción de Privación de Libertad.

Es de destacarse, que la Jueza Primera de Juicio, al comprobar la participación del adolescente en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública, consideró que el tiempo que debía imponer para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, era el necesario para este caso en concreto, recordando que en la fase de ejecución de Medidas, rige el principio de legalidad de las sanciones, antes referido, donde se estableció a tenor de lo preceptuado en el artículo 622, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al computar la Medida Privativa de Libertad, el Juez debe considerar el período de Prisión Preventiva al que fue sometido el adolescente, por lo que, quienes aquí deciden consideran que no puede proceder la rebaja de la sanción, aludida por la recurrente, supuesto que además como se indicara supra, no está previsto en la citada norma legal, sin que tal circunstancia implique ningún tipo de discriminación, conforme al artículo 21 Constitucional, denunciado por la apelante, por lo que no le asiste la razón a quién recurre sobre este motivo de Apelación. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, Defensora Privada, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia, confirma la decisión No. 1176-12, dictada en fecha 18 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, actuando con el carácter de defensora de la adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y actualmente recluido en el Centro de Formación Integral Cañada del Municio San Francisco. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1176-12, dictada en fecha 18 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la petición presentada por la Abogada antes mencionada, en relación al Cómputo de la Sanción de Privación de Libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Asunto No. VP02-D-2010-000467 seguido en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en calidad de Autor, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del Niño (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ



LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ
(Ponente)

EL SECRETARIO (s),


ABOG. HUMBERTO JOSE SEMPRUM MORA.



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 333-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.


EL SECRETARIO (s),


ABOG. HUMBERTO JOSE SEMPRUM MORA



JADV/