REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000428
ASUNTO : VP02-X-2012-000138
DECISIÓN Nº 331-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 08 de Noviembre de 2012, por la DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la Causa signada con el Nº VP02-S-2012-000428, seguida en contra del Ciudadano HECTOR JOSÉ AVILA VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 4 y 12 del artículo 15 ejusdem, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855)RERO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente Incidencia en fecha 13 de Noviembre de 2012, se le dio entrada y según el Sistema Iuris 2000, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, por lo que se procede a decidir la misma y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
La presente inhibición ha sido planteada por la DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 08 de Noviembre de 2012, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Articulo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. ASÍ SE DECLARA.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha 08 de Noviembre de 2012, mediante acta de inhibición, la DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON, se apartó del conocimiento de la causa Nº VP02-S-2012-000428, seguida en contra del Ciudadano HECTOR JOSÉ AVILA VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 4 y 12 del artículo 15 ejusdem, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855)RERO, inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“…ME INHIBO de conocer en la causa signada bajo el No. VP02-S-2012-000428, que se instruye por este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, al ciudadano HECTOR JOSÉ AVILA VILLALOBOS, de nacimiento 01-06-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13 175.429. hijo de los ciudadanos HÉCTOR SEGUNDO AVILA, y (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), con residencia en Urbanización La Florida, Edificio Coiedes. Piso 5. Apartamento 5 A. Municipio Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0426-5654869, quien fuera acusado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público como presunto autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 1o, 2o, 3o, 4o y 12" del articulo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855)RERO, en virtud de haber emitido opinión, al dictar la decisión N" 308-12 de fecha 19 de Octubre de 2012, en calidad de Ponente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad que me desempeñe como Jueza Superior Suplente convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial penal, en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:
"(Omissis) Por tos fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivanana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara.
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado CARLOS RAFAEL AGOSTA RIVERA, en su condición de Defensor Privado del Acusado HÉCTOR JOSÉ AVILA VILLALOBOS.
SEGUNDO: ANULA la decisión signada bajo el N° 1546-12 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal N° VPQ2-S-2012-000428. en fecha 22 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se sigue en contra del Acusado HÉCTOR JOSÉ AVILA VILLALOBOS, por la presunta comisión de tos delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855)RERO, todo ello, conforme lo establecen los artículos 190, 191.195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el conocimiento de la causa a un Órgano Subjetivo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, distinto a quien dictó la decisión recurrida, y la posterior realización de la Audiencia Preliminar, prescindiendo de tos vicios que dieron lugar a la nulidad decretada en el presente fallo…”
En este contexto, se evidencia de la providencia dictada señalada ut supra, que llevó implícita mi estimación acerca del presente caso, en el cual emití opinión, al estimar que le asistió la razón al apelante y en consecuencia se decreto la NULIDAD de la decisión signada bajo el Nº 1546-12 dictada por la Jueza NIDIA BARBOZA NILLANO quien fungía como Jueza suplente de mi persona en el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en esta materia especializada, en razón de lo cual se ordenó realizar nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad, por un órgano subjetivo distinto a quien emitió tal pronunciamiento, visto que en fecha 07 de Noviembre de 2012, fue remitido de la Corte de Apelaciones Especilizada a este Despacho Judicial el asunto en mención para continuar con el procedimiento, consideraciones por las cuales se configura la causal prevista en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ejvsdem, preceptos jurídicos que en su texto establecen:
ARTICULO 86. Causale5 de inhibición y recusación…Omisis…7... "
ARTICULO 87.”Inhibición obligatoria… Omisis.
Por las razones de hecho y de derecho argumentadas, solicito a ese Tribunal Colegiado DECLARE CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por encontrarme incursa en la causal de inhibición obligatoria, consagrada en el artículo 86, numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem en los términos que ya se señalaron.
MEDIOS DE PRUEBA
Ofrezco como medios de prueba: 1.) copia simple de la decisión N° 308-12 de fecha- 19 de Octubre de 2012, de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la cual participe como Jueza Ponente, constante de veintinueve (29) folios útiles.
2.) copia simple del oficio signado con el N° 936-2012 del 29 de Octubre de 2012, suscrito por la Dra. LEANNI BELLERA Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujer de este Circuito Judicial Penal, donde remite el asunto a este juzgado de Control, Audiencias y Medidas”.
Por lo que la Jueza inhibida pretende sea declarada con lugar su pretensión, en virtud de haber emitido opinión en la causa, al ser Jueza Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, al haberse impuesto del contenido de las actas que integran la presente causa y en consecuencia emitió pronunciamiento que atiende al fondo de la causa, circunstancia grave que afecta su imparcialidad.
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
En el caso sub judice, se observa que la Jueza inhibida alega en su informe de inhibición que emitió opinión en la presente causa, fundamentándose en el hecho que en fecha 19 de Octubre de 2012, como Jueza Colegiada declaró Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto y Anuló la decisión signada bajo el N° 1546-12, dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en el Asunto Penal N° VP02-S-2012-000428, en fecha 22 de Agosto e 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que estima debe ser apartada del conocimiento del presente asunto penal, para garantizar a los ajusticiables la imparcialidad en el proceso penal que nos ocupa.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, o de la Jueza que sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
En virtud de lo ut supra señalado estos jurisdicentes acogen lo alegado por la Jueza inhibida, en cuanto ha lugar en derecho y en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideran procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1° eiusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión Nº 1139-12 de fecha 03 de Agosto de 2012 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, considera necesario quienes aquí deciden referir que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé…” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, es decir, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del Jurisdicente o de la Jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
De lo señalado, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Ciertamente de tal manifestación formulada por la jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales que permiten el apartamiento del Juez o de la Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, como lo es el hecho cierto de haberse pronunciado sobre el fondo, acerca de los puntos que contiene el recurso incoado, de lo cual ya fue decidido, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle a la jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, por lo que, quien aquí decide considera que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.
En mérito de lo antes expuesto, considera esta Corte Superior que la inhibición originada por la DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho por tanto se declara CON LUGAR, y en consecuencia se aparta a la misma del conocimiento del asunto penal Nº VP02-S-2012-000428, Ciudadano HECTOR JOSÉ AVILA VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 4 y 12 del artículo 15 ejusdem, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855)RERO, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, la Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa Nº VP02-S-2012-000428, Ciudadano HECTOR JOSÉ AVILA VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 4 y 12 del artículo 15 ejusdem, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855)RERO.
SEGUNDO: ORDENA a otro Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL DR. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 331-12 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente incidencia.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM
Asunto Penal Nº VX02-X-2012-000138