REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002376
ASUNTO : VP02-X-2012-000134
DECISIÓN Nº 328-12
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 01/11/2012, por el ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº VP02-S-2010-002376, seguido en contra del Ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la presente incidencia en fecha 13/11/2012 se le dio entrada y según el Sistema Iuris 2000, se designó ponente al Juez Profesional Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.-
De seguida, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Observa quiénes integran este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por el ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 01/11/2012, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico del Juez inhibido, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. ASÍ SE DECLARA.
II.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
En fecha 01/11/2012, mediante Acta de Inhibición, el Juez Profesional ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, se apartó del conocimiento del asunto Nº VP02-S-2010-002376, seguido en contra del Ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ello conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“(Omissis)… En tal sentido y como quiera que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar emití opinión sobre los hechos debatidos en la presente causa, siendo que la transparencia y objetividad del juez debe mantener incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión en la celebración de la audiencia preliminar así como en la argumentación de los hechos y del derecho señaladas en la resolución judicial cursante a los folios 49 al 52 emitida en fecha 31 de mayo de 2011.
En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta digna Corte, declare Con Lugar la INHIBICIÓN propuesta por encontrarme incurso en la causal del ordinal 7° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, por haber emitido opinión en la presente causa… (Omissis)
”
En virtud de lo ut supra señalado esta jurisdicente acoge lo alegado por el Juez inhibido, en cuanto ha lugar en derecho y en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, considera procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 389 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión N° 1139-12 de fecha 03/08/2012 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
III.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso sub judice, se observa del Acta de Inhibición, que el Juez alega que emitió opinión en la presente causa, ya que actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas realizó la Audiencia Preliminar y ordenó el Auto de Apertura a Juicio al Ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, el cual señala:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del mismo en el asunto sometido a su conocimiento.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones, de las actuaciones que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición, que efectivamente en la presente causa, el Juez Inhibido actuó como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas y realizó la Audiencia Preliminar en fecha 12-11-2010, en la causa signada bajo el Nº VP02-S-2010-002376, seguido en contra del Ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por lo que ordenó la apertura a juicio oral.
Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que el Juez inhibido dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, esto es, en Fase Intermedia, durante la Audiencia Preliminar donde evaluó prima facie, tanto de los hechos por los cuales se aprehendió al Ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, así como también analizó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para el pase de las actuaciones al juicio oral, que eventualmente se realice en la causa, evaluación previa que, a juicio de esta Sala, provee al órgano subjetivo que los estudia, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase de juicio; por lo que esta Alzada observa que el Juez de Instancia analizó elementos que indiscutiblemente, comprometen la imparcialidad que debe existir para el pronunciamiento de un justo veredicto de inocencia o culpabilidad en la respectiva fase.
Visto de esta manera, considera esta Corte Superior que la inhibición originada por el ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho por tanto se declara CON LUGAR, la Inhibición que fue planteada y opera en Derecho en el presente asunto penal Nº VP02-S-2010-002376, seguido en contra del Ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento del asunto N° VP02-S-2010-002376, seguido en contra del Ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
SEGUNDO: Se ORDENA a otro Órgano Subjetivo distinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Juez inhibido remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL DR. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
(Ponente)
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO JOSE SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 328-12 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente incidencia.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO JOSE SEMPRUM MORA
VP02-X-2012-000134
JADV/gaby