REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000133
ASUNTO : VP02-X-2012-000133

DECISION N° 330-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Vista el acta de inhibición, planteada en fecha 29 de Octubre de 2012, por el ciudadano Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, recibida en esta Sala en fecha 13 del presente mes y año, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo bajo el N° C03-27175-12, seguida en contra de su persona, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pasa en consecuencia esta Instancia Superior, a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

Observa este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por el ciudadano Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por los motivos explanados en el acta de inhibición correspondiente; razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico del Juez inhibido, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. ASÍ SE DECLARA.

II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha 29 de Octubre de 2012, mediante informe de inhibición, el ciudadano Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, se apartó del conocimiento de la Causa N° C03-27175-12 seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones, plasmadas en su escrito:
"…Me INHIBO de conocer en la presente causa N° 27.175-2012, contentiva de Recurso de Apelación de Sobreseimiento, dictado en fecha: 29 de Octubre de este año 2.012, según Decisión N° 1.330-2012, por cuanto soy parte en la misma, ya que la antes mencionada defensora ha hecho afirmaciones ignominiosas e irrespetuosas respecto de este Órgano subjetivo tas cuales dieron motivo en su oportunidad; en fecha 09 de Julio de 2.012, en pleno despacho del Tribunal Tercero de Control y previo a la realización de reconocimiento en Rueda de Individuos del imputado: ANGELO ISAAC MOLINA, en la causa penal N° C03-25701-12, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO, a que este juzgador le impusiera la sanción disciplinaria, previo apercibimiento, de que bajara su tono de voz, depusiera su actitud, a fines de que retornara la calma y pudieran desarrollarse los actos procesales de rutina fijados para la fecha, de cuya situación se levantó un acta en el libro respectivo de este Tribunal, de la cual remito a esa instancia copia certificada, luego dicha defensora, falseando la verdad de los hechos y en uso indebido de los mecanismos de investigación de los órganos del Estado puso en movimiento al Ministerio Público denunciándome por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, simulando la comisión de dichos delitos sobre la base de unos hechos que configuran la existencia de una Relación de Carácter Laboral donde la función etiológica Policial, disciplinaria, con fundamento en los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal la cumple este Órgano; sin embargo no teniendo quien suscribe ningún sentimiento de retaliación, intolerancia y ni aún de enemistad con la antes referida Defensora, no es sino hasta este momento procesal oportuno cuando al dirigirse, la mencionada defensora, en solicitud de el Recurso de Apelación del Sobreseimiento, en el que soy parte, considero prudente que lo ajustado a derecho y con fundamento en las disposiciones arriba señaladas, INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA y del resto de las causas que oportunamente vayan Identificándose en semejantes condiciones, a fines de no retardar el curso y conocimiento, tanto de las causas donde esta defensora actué, como del resto de las causa que cursan ante este Tribunal. No obstante, a manera de corolario informo a los miembros de la Sala que previa distribución conozca, que con fecha; diecinueve (19) de Octubre de este año 2.012, previa solicitud del Ministerio Público, este mismo Tribunal, sin mi actuación Procesal, por cuanto estuve de reposo médico y según Resolución N° 1.330, Decretó el Sobreseimiento de la causa N° C03-27175-2012, por la presunta comisión de los delitos simulados por dicha defensora. En consecuencia, por cuanto existe causal de inhibición obligatoria, en virtud de que en fecha 10 de Julio de 2012, la antes referida ciudadana LEIDYS DEL CARMEN GONZÁLEZ BOSCAN, (Defensora pública N° 2 acudió a la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de denunciar a este Órgano Subjetivo, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, además de solicitar Medidas de Protección de la contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando que teme por su integridad física, psíquica y moral, sintiéndose amenazada por mi persona, estando incurso en la causal establecida en el numeral 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 09 de Julio de 2012, se suscitaron unos hechos en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el cual presido actualmente, donde la referida y supuesta victima incurrió en conducta irrespetuosa y oprobiosa respecto de este órgano subjetivo, al dirigirse a mi con gritos y exigiéndome que "yo no podía echarme para atrás respecto de una decisión jurisdiccional", teniendo que reprocharle tal conducta e imponerle la sanción disciplinaria establecida en los artículos 102; 103, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndole bajara el tono de su voz y luego solicitarle al jefe de alguaciles me designara una alguacil a fines de que si no deponía su actitud le condujera fuera de la sede física del Tribunal hasta tanto se comportara decorosamente, hecho este que la denunciante utiliza en forma temeraria, simulando un hecho punible que a la larga deberá resultarle improcedente a la luz del derecho, la Lógica y la sana crítica a menos que la Autoridad Judicial pueda ser irrespetada, vapuleada y groseramente trasgredida sin ninguna protección de la Ley ya, que en lo absoluto tengo dificultades de carácter personal con esta defensora, sino que lo ocurrido fue por una resolución de carácter jurisdiccional que dicha defensora no comparte; lo cual hace evidente que el caso se subsume en la referida causal de inhibición sin menester de esperar solicitud de la misma o recusación por eventual alegación de que la imparcialidad como administrador de justicia se vería afectada; así al estar presente causal de inhibición la misma se hace obligatoria, conforme lo estatuido en el artículo 87 del mismo texto adjetivo penal. Por todo lo anterior expuesto, este Juzgador considera inhibirse del conocimiento del Recurso de Apelación de Sobreseimiento, interpuesto por la Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la causa Penal N° C03-27.175-2012, seguida a mi persona, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana LEIDYS GONZÁLEZ, Defensora Pública N° 2 Penal Ordinario, de conformidad con el numeral 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, todo ello con fines de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión a dictar, es todo"…”.

III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, lo siguiente:

“…INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA y del resto de las causas que oportunamente vayan Identificándose en semejantes condiciones, a fines de no retardar el curso y conocimiento, tanto de las causas donde esta defensora actué, como del resto de las causa que cursan ante este Tribunal. No obstante, a manera de corolario informo a los miembros de la Sala que previa distribución conozca, que con fecha; diecinueve (19) de Octubre de este año 2.012, previa solicitud del Ministerio Público, este mismo Tribunal, sin mi actuación Procesal, por cuanto estuve de reposo médico y según Resolución N° 1.330, Decretó el Sobreseimiento de la causa N° C03-27175-2012, por la presunta comisión de los delitos simulados por dicha defensora. En consecuencia, por cuanto existe causal de inhibición obligatoria, en virtud de que en fecha 10 de Julio de 2012, la antes referida ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) acudió a la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de denunciar a este Órgano Subjetivo, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, además de solicitar Medidas de Protección de la contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando que teme por su integridad física, psíquica y moral, sintiéndose amenazada por mi persona, estando incurso en la causal establecida en el numeral 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 09 de Julio de 2012, se suscitaron unos hechos en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia...”.

Así las cosas, en el caso sub iudice una vez estudiadas como han sido, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente incidencia, tales como: 1) Acta levantada de fecha 09-07-12 ante el Tribunal Tercero de Control Extensión Santa Bárbara suscrita por el Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS y por la Secretaria GLEDY PACHECO BRAVO; 2) Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público en la causa donde aparece como presunto imputado el Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS; 3) Decisión Nº 1330-2012, dictada por el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, acordando el Sobreseimiento de la Causa donde aparece como presunto responsable el Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, las cuales esta Sala admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia, se evidencia de las mismas, que el Abogado Neuro Villalobos se inhibe de conocer la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se hace necesario señalar que el citado artículo 86. 8° del texto adjetivo penal, referido a las causales de recusación e inhibición, preceptúa:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En virtud de lo ut supra señalado este Tribunal Colegiado acoge lo alegado por el Juez inhibido, en cuanto ha lugar en derecho y en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, considera procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 389 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión N° 1139-12 de fecha 03/08/2012 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, quienes aquí deciden refiere, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del Jurisdicente o de la Jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
De lo ut supra se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber sido parte en el proceso como imputado, o emitir opinión, o al intervenir en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, Intérprete, Testiga o Testigo teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

En consecuencia, de tal manifestación formulada por el juez inhibido se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales que permiten el apartamiento del Juez o de la Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, como lo es el hecho cierto de haber sido imputado en la causa Nº C3-27.175-2012 llevada por el Tribunal que hoy preside, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle al jurisdicente decidir en su propia causa con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que lo inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, por lo que, quienes aquí decide consideran que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición, tal como lo refirió el Juez Inhibido.

De lo anteriormente narrado, esta Superioridad considera, que la inhibición incoada por el Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Barbara, esta planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que considera quienes aquí deciden que en el presente asunto penal lo procedente en Derecho, es declarar Con Lugar la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente en derecho la inhibición propuesta por el Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo bajo el N° C03-27175-12 seguida en contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Abogada LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA a otro Órgano Subjetivo distinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, conozca sobre el presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Juez inhibido remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO
(Ponente)

EL SECRETARIO (S),


ABOG. HUMBERTO JOSE SEMPRUM MORA


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 330-12 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente incidencia.

EL SECRETARIO (S),


ABOG. HUMBERTO JOSE SEMPRUM MORA