REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001056
ASUNTO : VP02-R-2012-001056
DECISION Nº 329-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL Y el Abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO, actuando como Fiscala y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer, de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión Nº 1J-249-12, de fecha 26/09/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que imponga y ejecute la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el ordinal 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), en la causa penal N° VP02-r-2012-001056, seguida en contra del imputado KENNETH BARRIOS ORDAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la referida ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855).
Recibida la causa, en fecha 07/11/2012 se le dio entrada, siendo designada como ponente por el Sistema Iuris 2000 a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 12/11/2012, mediante decisión Nº 325-12, fue Admitido el Recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Inician los Apelantes señalando que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 26 de septiembre de 2012, declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer y ejecutar la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87.4 de la Ley Especial, toda vez que la misma no fue decretada por el órgano receptor de denuncia en fecha 22 de noviembre de 2010, y mucho menos ratificada por el Tribunal de Control el cual mantuvo solo las medidas previstas en los numerales 5 y 6 del referido artículo 87 ejusdem, por lo que mal podría este Juzgador confirmarla y ejecutarla.
Manifiestan quienes recurren, que el artículo 88 de la Ley de Género, dispone que las Medidas de Protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas y revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte.
Refieren que la sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad. Asimismo, refieren que el artículo 89 de la mencionada Ley establece que las medidas de protección y seguridad y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el Juez o la Jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la victima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.
Señala el Ministerio Público que el Juez A quo no realizó tal actuación que lo faculta ampliamente para realizarlo, sin embargo opto por declarar Sin Lugar la solicitud Fiscal, fundamentándose para ello en una premisa tan falsa como lo es que “…la misma no fue decretada por el órgano receptor de la denuncia en fecha 22-11-2010…”, siendo ésta una errónea proposición que forma la base de un argumento o silogismo ya que desde que la premisa que utiliza el Juzgador para fundamentar su decisión (proposición o hipótesis) no era correcta, entonces la conclusión (decisión) es errónea.
Por otro lado, alegan los apelantes que el Juzgador al declarar sin lugar la solicitud Fiscal basándose en la falsa premisa de que la misma no fue decretada por el órgano Receptor de la denuncia (Ministerio Público), deja de lado la génesis o naturaleza de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como lo establecido en el artículo 5 de la mencionada Ley cuando el legislador estableció que “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”, por lo que según quienes recurren, yerra el Juzgador al no realizar o cumplir la función del Juez establecida en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Especial, cuando establece: “…En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública…”, hecho este que quedo en evidencia cuando esta representación Fiscal solicito muy respetuosamente a dicho Tribunal 1ero de Juicio Imponga y ejecute la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Señalan quienes recurren, que todo ello conlleva a determinar que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a todo evento es inmotivada y por ende susceptible de nulidad absoluta por parte de esta Corte, conforme a las previsiones del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley de Género.
Los apelantes en su escrito promovieron pruebas documentales.
Petitorio: Como petitorio Alegan los apelantes, que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y luego de realizar varias consideraciones al respecto, trayendo a colación doctrinas y máximas jurisprudenciales, que el presente Recurso de Apelación debe ser en definitiva Declarado Con Lugar, y en consecuencia se debe modificar la decisión dictada por el Juzgado de Juicio y declarar Con Lugar la solicitud de imposición de Medida de Protección y Seguridad.
II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Alega la Defensa Privada en su escrito de contestación el cual fundamenta en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que la fiscal apelante ha olvidado que en la Audiencia Oral Preliminar convocada por el Juez de Control, solo se mantuvieron y acordaron las medidas de seguridad protección establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial. Ante este pedimento de la Fiscal, la defensa técnica hace oposición a la misma sin embargo la Juez competente en aquella oportunidad resolvió conforme a lo solicitado por la representante del Ministerio Público y dicto el respectivo auto de apertura a juicio. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, los Fiscales recurrentes no han sufrido ningún agravio jurídico y por ello no puede impugnar la decisión judicial que negó la medida de seguridad y protección solicitada por la misma fiscal apelante, haciendo oposición a dicho pedimento la defensa, ya que la decisión apelada no le fue desfavorable, por haber acogido el juez de juicio sus argumentos respectos a dicha negativa y existiendo otras medidas suficientes que garantizan que mi patrocinado prosiga el proceso, Así pido a la Corte de Apelaciones que lo resuelva, declarando Inadmisible el Recurso interpuesto, conforme a las previsiones del artículo 437, literal “C”, en concordancia con el artículo 436 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere de igual modo la Defensa, que la Fiscal recurrente alega que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio no se ajusta a derecho, por cuanto, según la Fiscal, el Juez de Juicio debió de darle cumplimiento a mantener dicha medida de seguridad de la cual nunca fue acordada por ningún Juez. Señala la Defensa que este alegato de la Fiscal es improcedente en derecho porque existe una causal favorable al imputado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que solo pueden imponerse al imputado dos medidas restrictivas de libertad y no tres y mi patrocinado en aquella oportunidad fue impuesto de la Medida Cautelar contemplada en el artículo 256 ordinal 3 y las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 lo cual fue certificado por el Tribunal de Juicio y por cuanto la misma Fiscal del Ministerio Público solicito en la mencionada Audiencia Oral Preliminar que se le acordaran dichas medidas cautelares y medidas de seguridad y protección al imputado, mal podría el Juez de Juicio acordar otra Medida a nuestro defendido, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare, pues no puede ampliarse el campo de restricción de la libertad ni del desplazamiento social del individuo, violándole elementales derechos fundamentales.
Manifiesta la Defensa Privada que la parte recurrente no subsumió en ningún numeral del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el motivo o causa que haría procedente en derecho el recurso interpuesto contra la decisión apelada, pues en ningún argumento esgrimido dentro del escrito recursivo, indico en forma correcta y especifica cual fue la causal decisoria que podía motivar la recurribilidad de la decisión apelada; y el Juez a quo dicto su decisión conforme a derecho, sin causarle ningún gravamen irreparable a la supuesta victima, y así pedimos a la Corte de Apelaciones lo declare.
Petitorio: Por los razonamientos y argumentos de Derecho que preceden, solicitamos a la Corte de Alzada declare Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal recurrente, por no haber subsumido la causal pertinente y se declare sin lugar el mencionado recurso ordinario.
III.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 1J-249-12, dictada en fecha 26/09/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que imponga y ejecute la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el ordinal 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), en la causa penal Nº VP02-R-2012-001056, seguida en contra de KENNETH BARRIOS ORDAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del Recurso de Apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida al considerar el Ministerio Público, que con la declaratoria Sin Lugar por parte del A quo de la imposición y ejecución de la Medida de Protección y Seguridad solicitada a favor de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), la cual a su juicio es inmotivada, se genera un gravamen irreparable, conforme lo prevé el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Penal Nº VP02-S-2008-002832, seguido en contra del acusado KENNETH BARRIOS ORDAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima antes mencionada.
De lo ut supra señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha reiterado sobre la motivación lo siguiente:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1816 de fecha 30 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció que:
“…toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y es en la motivación de la misma de donde se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate”
En armonía con lo anterior, podemos precisar que la motivación es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
Sobre la debida motivación, es ineludible acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en la aplicación de una tutela judicial efectiva que supone que esas respuestas de los órganos de Administración de Justicia, estén apoyadas en motivos razonables.
Colofón de ello, existe falta de motivación, cuando la decisión carece de razonamiento congruente y el Juez o la Jueza no exprese cuál fue el desarrollo cognoscitivo que le llevo al dispositivo del fallo, por tanto nuestra legislación interna refiere que dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, ello en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta a su vez, el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial fundada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellas.
Se desprende de lo ut supra transcrito, que es deber del órgano jurisdiccional, revestir las decisiones judiciales de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y argumentos enlazados entre sí, para concluir con bases sólidas en un dispositivo del fallo, lo cual permite determinar la fidelidad del o de la jurisdicente con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, a los efectos del thema decidendum, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la Ley ut supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Asimismo, el artículo 14 ejusdem, indica:
“Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Al respecto, la exposición de motivos de la referida Ley Especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, anteriormente transcritos, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134 de fecha 01 de abril de 2009, señala lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
Como corolario de lo anterior, se hace necesario para quienes aquí deciden traer a colación lo decidido por la Instancia, quien señaló:
“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de la causa observa este Tribunal que el conocimiento del presente asunto surge con ocasión del auto de apertura ajuicio que dictara el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado KENNETH BARRIOS ORDAZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855).
Asimismo se puede precisar que, al folio (87) corre inserto Notificación de Inicio de investigación procedente de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, relacionada con la Causa Fiscal N° 24-F47-2090-10, en la cual informa que en esa misma fecha dictó medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales 5 y 6 ejudem, en virtud del conocimiento de la denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), titular de la cédula de identidad N° V.- 16.048.878, en contra del ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ, O I, 12.269.480. por la comisión de uno de los delitos tipificados y cenados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Dichas medidas están referidas a:
"5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida,
6. Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. "
Posteriormente, una vez concluida la investigación la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del acusado KENNETH BARRIOS ORDAZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 en concordancia con el artículo 15 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855).
Asimismo, en fecha 15.12.2011, se efectuó Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate, mantuvo las Medidas de Protección acordadas en su oportunidad por el Despacho Fiscal, conforme al articulo 87 de la ley especial, y ordenó el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal Primero de Juicio.
Así las cosas, este Tribunal observa que desde el inicio de la investigación fueron impuestas las medidas de protección y seguridad a favor de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), sólo las previstas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido no le asiste la razón a la representación Fiscal, en cuanto a que la medida de protección prevista en el numeral 4° del artículo 87 de la Ley Especial fue acordada por ese órgano al momento de recibir la denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), por la presunta comisión de un de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
De igual forma advierte este Juzgador, que el fundamento de la presente solicitud tomó como consideración de hecho, la denuncia formulada en fecha 17.09.2012, por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), quien entre otras cosas expuso: " Ciudadano Fiscal, desde que mi bebe nació...yo ando rodando por la calle con mi hijo, cuando el papá de mi hijo el señor Kenneth Barrios no me quiere dejar ingresar en la vivienda desde que paso este problema, es por lo que pido se haga cumplir la medida de protección y seguridad dictada por este despacho en fecha 22 de noviembre de 2010, referente al reintegro de mi persona en la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma...medida que fue ratificada por el Tribunal 2do de Control en fecha 15 de diciembre del 2011 cuando la jueza dicto el auto de apertura a juicio y mantuvo las medidas de protección y seguridad acordadas por esta representación Fiscal" (resaltado propio); denuncia esta que no aguarda relación con las medidas acordadas en su oportunidad, toda vez que como se señaló ut supra, la medida de reintegro a la vivienda nunca fue acordada por el órgano receptor de la denuncia (Ministerio Público) y mucho menos ratificada y mantenida por el Tribunal de Control quien en fecha 15.12. 2011, dictó el correspondiente auto de apertura a Juicio.
Así las cosas y tomando como fundamento de la presente decisión, las manifestaciones de hecho y de derecho anteriormente esbozadas, considera quien aquí decide que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto a que imponga y ejecute la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 .4 de ia Ley Especial, la cual según el petitum fiscal es del tenor siguiente: "1.- Se ordena la salida del ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ de la residencia común con la victima (sic) ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), independientemente de su titularidad, por cuanto la convivencia de ambos implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual, autorizándolo SOLO a llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública", toda vez que la misma no fue decretada por el órgano receptor de la denuncia en fecha 22.11.2010, y mucho menos ratificada por el Tribunal de Control el cual mantuvo solo las medidas previstas en los numerales 5 y 6 del referido artículo 87ejusdem, pon lo que mal podría este Juzgador confirmarla y ejecutarla. Y ASI SE DECIDE…”.
Así se observa que, la recurrida esta referida a la declaratoria Sin Lugar de una de las Medidas de Protección y Seguridad, específicamente la establecida en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que considera esta Sala citar la referida norma:
“Artículo 87. Medidas de Protección y Seguridad. Las medidas de protección de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia. En consecuencia éstas serán:
…Omisis.
4.-Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en numeral anterior.
Y en plena armonía con la anterior normativa, el artículo 88 ejusdem, aduce:
“Artículo 88. Subsistencia de la Medidas de Protección y Seguridad. En este caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La subsistencia, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederán en caso de existir elementos probatorios, que determinen su necesidad. (Resaltado de la Sala).
De lo antes expuesto y una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta Alzada tal como lo señala la Representación Fiscal, que en fecha 22 de noviembre de 2010, el órgano receptor de denuncia (Ministerio Público) acordó dictar al ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), siendo éstas:
“Artículo 87. Medidas de Protección y Seguridad. Las medidas de protección de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia. En consecuencia éstas serán:
4.-Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en numeral anterior.
5.- Prohibir y restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
…Omisis”.
Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicta auto de apertura a juicio oral y público y ratifico las Medidas de Protección y Seguridad acordadas en su oportunidad por la Representación Fiscal, conforme al artículo 87, ordinales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855).
Por tanto, de lo antes expuesto observan quienes integran esta Corte Superior, que la Instancia parte de un falso supuesto al referir en la recurrida que la Medida de Protección y Seguridad, específicamente la del numeral 4 del artículo 87 de la Ley de Género, no fue impuesta por el órgano receptor (Ministerio Público) y tampoco ratificada por el Tribunal de Control, generando con ello un agravio a la víctima antes mencionada, toda vez que evidencia esta Corte Superior que si fue acordada y ello se evidencia del folio 15 al folio 17 y del folio 26 al folio 29 del Cuaderno de Apelación, asistiéndole la razón en el presente motivo de apelación a quienes recurren.
De manera pedagógica es necesario referir que las Medidas de Protección y Seguridad constituyen un mecanismo de resguardo inherente a la mujer víctima para salvaguardar su integridad física, sexual, emocional, psicológica y patrimonial, las cuales son aplicables por atribución jurisdiccional siempre y cuando se evidencien elementos que las hagan necesarias. Situación ésta, que fue inadvertida por el Juez a quo, toda vez que siendo el Órgano Subjetivo de Juicio competente, por encontrarse la causa en esta fase del proceso, debió estimar lo solicitado por el Ministerio Público y ejecutar la referida Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855).
De allí, que las Medidas de Seguridad y Protección son de carácter preventivo, aunado a que le está dado a las partes del proceso la posibilidad de requerir ante el órgano competente la revocatoria, modificación o sustitución de las mismas; por lo que su imposición durante el proceso no debe traducirse en una conculcación al goce y ejercicio de la libertad del acusado, la presunción de inocencia y demás derechos protegidos constitucionalmente.
En virtud de ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 665, de fecha 09/12/2008, ha señalado:
“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Asimismo, el artículo 26 Constitucional hace referencia al derecho de acción y señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Como corolario de lo ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
En cuanto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencias antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de la Mujer.
Por otro lado, esta Alzada considera oportuno citar Sentencia de fecha 14-01-2003, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, donde pedagógicamente indican lo que se entiende por gravamen irreparable, expresamente consagrado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Así pues, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia que la decisión Nº 1J-249-12, dictada en fecha 26/09/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró inmotivadamente y de manera inadecuada Sin Lugar la solicitud Fiscal en relación a la Medida de Protección y Seguridad consagrada en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), no se encuentra ajustada a derecho, es decir no cumple con las previsiones que señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando con ello el Principio de Seguridad Jurídica y generando un gravamen irreparable a la victima, por lo que se hace procedente en derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada MARIBEL CARILLO CORONEL Y el Abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO, actuando como Fiscala y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer por asistirles la razón, y en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida de fecha 26 de septiembre de 2012 y los actos subsiguientes que dependan de ella, todo ello conforme lo establecen los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, todo por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, debiendo otro órgano subjetivo distinto al que dicto la presente decisión, resolver la solicitud realizada por el Ministerio Público, en relación a la Medida de Protección antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.-
V.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIBEL CARILLO CORONEL y el Abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO, actuando como Fiscala y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer.
SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 1J-249-12, dictada en fecha 26/09/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud fiscal en relación a la Medida de Protección y Seguridad consagrada en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), todo ello conforme lo establecen los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, debiendo otro órgano subjetivo distinto al que dicto la presente decisión, resolver la solicitud realizada por el Ministerio Público, en relación a la Medida de Protección.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLAZMIL DR. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 329-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
Asunto Penal Nº VP02-2012-001056