REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000691
ASUNTO : VP02-R-2012-001049
DECISION N° 326-12
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO.
Recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 05 de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la Aprehensión del ciudadano RICHAR ALBERTO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó el Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en los ordinales 5° 6° 8° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Genero, en contra del ciudadano RICHAR ALBERTO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 19.568.554, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha, 29-10-12 según sistema de distribución Juris 2000 se designa Ponente al Juez Profesional Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, posteriormente en fecha 30-10-12, mediante decisión N° 316-12 se admitió el recurso interpuesto, referido al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, en atención a lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige esta materia; quien con tal carácter suscribe la presente decisión y en virtud de ello esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Defensa de Actas, ejercida por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Violencia Contra Las Mujeres, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Conforme a lo previsto en el artículo 447.4.5 interpone Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RICHAR ALBERTO GARCIA ENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
La apelante indica, que en el acto de presentación de imputado su defendido fue presentado ante el Tribunal de instancia, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, considerando la Representante Fiscal que era el tipo delictual al que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración que ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por sí sola la comisión del delito que se le ha atribuido a su representado por la Vindicta Pública y compartido por el Juez de Control.
Quien apela, trae a colación un extracto de lo interpuesto por la Defensa Pública y lo alegado por el juez de instancia en la Audiencia de Presentación de Detenido, concluyendo la apelante que claramente, la jueza a quo, violentó lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le impuso a su defendido de una Medida de Coerción Personal, no cumpliéndose con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alega la Defensa Pública que de actas se puede observar que el ciudadano RICHAR ALBERTO GARCIA ENRIQUEZ, no ha sido notificado para comparecer al acto de imputación fijado por la Vindicta Pública, mucho menos que existiera investigación en su contra ni que haya sido impuesto de las Medidas de Protección dictadas en su contra, por lo que mal pudiera habérsele acordado una Orden de Aprehensión, sin haberse cumplido con estas formalidades tan esenciales en todo proceso cercenando su Derecho a la Libertad al haberse decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
Visto lo anterior la recurrente cita y transcribe al autor Eduardo Juachen, el cual en su obra Derechos del imputado establece: “…EI principio de inocencia tiene como efecto el derecho del imputado de ser tratado como inocente y el deber de los demás habitantes y del Estado de respetar v no vulnerar de ningún modo ese estado mediante expresiones o resoluciones que lo consideren prematuramente culpable; de manera tal que la mera imputación oficial en su contra y el consecuente proceso no pueden en modo alguno tomarse en cuenta para que ningún organismo del estado se sirva de ellos para alterar, restringir o extinguir ninguna situación de su vida, como tampoco ningún habitante o institución, incluido el periodismo, pueden efectuar manifestaciones que lo consideren como culpable del hecho que se le atribuye. Todo ello hasta que no exista una sentencia condenatoria firme (Subrayado de ésta defensa)…”.
Insiste la Defensa Pública, en señalar una vez mas, que el haberle decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, sin verificar si se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es ajustado a derecho, por lo que considera importante resaltar los supuestos que contiene la norma adjetiva penal para demostrar su planteamientos en el acto de presentación, referente a la medida impuesta a su representado.
En primer lugar, el Legislador y la Legisladora establecen, como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial de libertad a un ciudadano o a una ciudadana, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizás éste el requisito mas importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia de los delitos que se le pretende imputar al ciudadano RICHAR ALBERTO GARCIA ENRIQUEZ, ya que en el presente caso de marras hay AUSENCIA de constancia medica de institución publica o privada, Examen Medico Forense o declaración de posibles testigos, entre otros.
Señala la recurrente, que respecto “…a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del estado (sic), máxime a costa de su libertad…”. En el presente caso el Jurisdicente alega que su representado podría obstaculizar dicha investigación, pero aduce la Defensa Pública, que su patrocinado “…no se encontraba notificado de la investigación seguida en su contra ni mucho menos de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, por lo que mal pudiera aprovechar su libertad para destruir, ocultar o falsificar los elementos de convicción que puedan obrar en su contra…”.
Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga, señala la recurrente que el juzgador tomo en consideración el comportamiento del imputado en este caso, alegando que existen varias denuncias por parte de la victima, además de ello indico que a su representado se le sigue otra causa ante un Tribunal de Juicio, desconociendo si se encuentra cumpliendo con las medidas impuestas, razón por la cual considera la Defensa Pública, que como el juez de control siendo garante de los principios que rigen el proceso penal, aplica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que conste la conducta predelictual del imputado de auto .
Por otro lado arguye la Defensa Técnica que la pena a imponer por los delitos que se le imputan en el acto de presentación, no excede de tres años en su limite máximo, por lo que resulta improcedente la aplicación de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 253 del Código Penal y que el legislador y la legisladora han considerado que el peligro de fuga es bastante probable cuando la pena privativa de libertad aplicable al delito de que se trate sea igual o superior a diez años, circunstancia que no es aplicable al presente caso, en razón de que los delitos atribuidos a su defendido son AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 40 de la Ley especial; de esta forma quien apela considera que, la recurrida no dio cabal cumplimiento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad, aplicando la excepción de la privación de la libertad y desaplicando la regla general según el cual toda persona deberá ser juzgada en libertad tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no tomando en cuenta que el artículo 247 eiusdem el cual contempla que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, deberán ser interpretadas restrictivamente.
En igual sentido la Defensa Publica indica que, en la presente causa no se respeto el derecho a la Presunción de Inocencia, el Principio de Afirmación de Libertad y el Principio del Estado de Libertad, tal como lo prevén los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se aplicó el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.
Para concluir la Defensa Pública solicita, la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta, y se le otorgue la libertad plena, en razón de haberse violentado lo previsto en el artículo 44.1° y el artículo 49.1°.2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se conculcó el Principio del Debido Proceso y el Principio de Presunción de Inocencia; así como también se han violentado los artículos 1, 8, 10, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren al Debido Proceso, la Presunción de inocencia, el Respeto a la Dignidad Humana, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el Control de la Constitucionalidad que corresponde a los jueces y a las juezas.
PETITORIO: Visto los argumentos antes expuestos, la Defensa Pública solicita sea declarado Con Lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se revoque la Medida Privativa de Libertad decretada en perjuicio del ciudadano RICHAR ALBERTO GARCIA ENRIQUEZ.
II DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Segunda Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación de Auto en los siguientes términos:
Aduce el Ministerio Público, en su escrito de contestación, que son afirmaciones de la apelante, "ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por si sola la comisión del delito", así como también señala la inexistencia del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan quienes contestan que, de las actas que conforman la presente causa se puede observar la denuncia realizada por la ciudadana CHAIDELYN GONZÁLEZ por ante la Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 29-11-11, en la que manifiesta que fue agredida físicamente por quien fue su pareja el ciudadano RICHAR ALBERTO GARCÍA, y aunado a ello existe el informe N° 12186 de fecha 02-12-11, sobre la experticia médico forense realizada a la víctima el día 30-11-11, en el que se concluye que presentó lesiones producidas por objeto contundente en brazo izquierdo, muslo derecho, región pectoral y cuello.
En el mismo orden quienes contestan indican, que en fecha 05-01-12, la victima de auto acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, donde denunció al ciudadano RICHAR GARCÍA por hechos de Violencia y agresiones por parte del ciudadano imputado, entre ellas, un hecho ocurrido el día 16 de junio de 2012; con respecto al cual, la víctima fue remitida a la Medicatura Forense para una Experticia Psicológica. En igual sentido en fecha 13-09-12 nuevamente la ciudadana CHAIDELYN GONZÁLEZ acude ante el Despacho Fiscal, para rendir entrevista en la que expuso que el ciudadano RICHAR GARCÍA el día anterior había sido amenazada de muerte con un arma de fuego por el referido imputado; solicitando la Fiscalia al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, que se verificaran los supuestos de la flagrancia trasladándose dichos funcionarios hasta la residencia del imputado pero no lograron encontrar al mismo. En fecha 24-09-12 una vez mas la ciudadana victima acudió al Ministerio Público con la finalidad de rendir su declaración, en la cual señalo que el ciudadano RICHAR GARCÍA el día anterior se presento frente a su residencia y con un arma de fuego en sus manos le dijo que la mataría.
Visto lo anterior y ante la cantidad de sucesos de violencia informados por la víctima al Ministerio Público y observando los resultados de un informe forense que concuerda con la versión que aporto la ciudadana CHAIDELYN GONZÁLEZ en su primera denuncia, resulta desacertado expresar que no existen elementos de convicción que sustentan la presunción razonable de que el ciudadano RICHAR GARCÍA tiene responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, razón por la cual concluye el Ministerio Público, que una vez recabados los elementos de convicción descritos, que el ciudadano RICHAR GARCÍA se encuentra bajo los supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se produjo la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 24-09-12, acordada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 27-09-12 y ratificada en el acto de presentación efectuado el 05 de octubre de 2012.
Quienes contestan, consideran necesario resaltar que, toda decisión emanada del órgano jurisdiccional en esta materia especial, debe llevar como norte la protección de las Mujeres víctima, “…siendo considerada la prisión preventiva del presunto agresor la medida de protección por excelencia, lo que resulta cónsono con los principios que se expresan a lo largo de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y especialmente en el artículo 8 numeral 8 ejusdem; así como también en los instrumentos internacionales, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belem do Para, 1994), suscrito por el estado venezolano…”.
Insiste el Ministerio Público, “…en destacar que la imposición de medidas cautelares, por la imputación de hechos de esta naturaleza, el máximo Tribunal de la República, ha marcado la pauta en observancia a los instrumentos internacionales que ha suscrito el Estado Venezolano, y específicamente en sentencias como la N° 1262, de fecha 08-12-10 de la Sala Constitucional (exp. 09-0981, con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchan), se plantea que al momento de dictarse una medida de coerción personal es necesario hacerlo a través de un test de proporcionalidad y racionalidad, observando las circunstancias de cada caso concreto desde óptica de los derechos de las víctimas y no solo desde las garantías que asisten al imputado, debiéndose colocar en la balanza los bienes jurídicos tutelados que se encuentran en riesgo o han sido lesionados. En tal sentido, al observar las circunstancias particulares del presente caso, nos percatamos que se refiere una victima que ha informado a los órganos de persecución penal, en cinco oportunidades hechos en los que afirma que quien fue su pareja RICHAR GARCÍA HENRIQUEZ la ha amenazado con quitarle la vida, tratándose de un ciudadano a quien se le sigue otro proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO…”
Concluye la Representación Fiscal, que es de considerar lo establecido en el primer aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la evaluación que debe hacer el juez o la jueza al momento de decidir sobre otorgar otra Medida Cautelar Sustitutiva a una persona que se encuentra sujeto a una medida igual en otro proceso, resultando improcedente para el ciudadano RICHAR ALBERTO GARCÍA ENRIQUEZ, por todas las misma en los subsiguientes actos de este proceso penal, en virtud de las innumerables amenazas de las que manifiesta la ciudadana CHAIDELYN GONZÁLEZ ha sido víctima.
PETITORIO: Por los argumentos antes expuestos, el Ministerio Público solicita que se declare Sin Lugar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva y por el contrario, confirme la decisión N° 1938-12, de fecha 05 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHAR ALBERTO GARCÍA HENRIQUEZ.
III DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la dictada en Audiencia de Presentación en fecha 05 de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la Aprehensión del ciudadano RICHAR ALBERTO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó el Procedimiento Especial conforme al lo establecido en el artículo 94 ejusdem, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecidas en los ordinales 5° 6° 8° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Genero, en contra del ciudadano RICHAR ALBERTO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 19.568.554, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
IV CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Defensa Pública en su medio recursivo, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
De la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata esta Alzada que en fecha en fecha 05 de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicto decisión mediante la cual declaró Con Lugar la Aprehensión del ciudadano RICHAR ALBERTO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó el Procedimiento Especial conforme al lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecidas en los ordinales 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Genero, en contra del ciudadano RICHAR ALBERTO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 19.568.554, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Contra la referida decisión, la abogada YULA MARIA MORENO, actuando con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano RICHAR ALBERTO GARCIA ENRIQUEZ, presentó Recurso de Apelación de Auto a favor de su defendido, al considerar que la Instancia, vulneró los derechos constitucionales que le asisten, tal como lo refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la instancia libro orden de aprehensión sin haber sido citado previamente su defendido para imponerlo de las Mediadas de Protección y Seguridad, seguidamente el a quo acordó imponerle al imputado antes mencionado, una Medida de Coerción Personal por causa de unos delitos que a juicio de la Defensa Pública no se encuentran demostrados en autos siendo estos: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO; de igual manera expresa en su recurso que no existe otro elemento de convicción en actas, como la existencia de un examen médico; de igual modo, refiere que solo consta la declaración de la victima, violando con ello el principio de presunción de inocencia del cual esta amparado su representado, por lo que a criterio de la Defensa Pública ha debido permanecer en libertad y ello le causa un gravamen irreparable al imputado, toda vez que los delitos antes mencionados, la pena a imponer no exceden de tres años, por lo que no debió el a quo decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto de las denuncias planteadas por la Defensa Pública, estima necesaria este Tribunal Colegiado, analizar lo plasmado por el Juez de Instancia, en la decisión impugnada:
“…En virtud de los hechos denunciados, esta Representación Fiscal solicito al organismo policial se trasladara al sitio mencionado por al victima, y verificara los hechos denunciados por la victima y si se encuentran llenos los extremos de la flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien el día de hoy 24/09/2012, siendo las 12:05 del mediodía, compareció nuevamente la ciudadana CHAYDELIN MARIEL GONZALEZ, manifestando lo siguiente: "resulta que el día de ayer 23 de septiembre, a eso de las 06:30 o 07:00 de la noche, RICHAR fue hasta mi casa, en compañía de otro chamo en una moto, RICHAR estaba armado, y empezó a llamarme, yo no estaba porque el envió un mensaje a un celular de una tía diciéndole que el iba para la casa porque me iba a matar porque ese era mi día, le salio fue mi mama, empezó a insultar, gritaba y decía que nadie le iba a prohibir a el hacer tiros frente a mi casa, de ahí se fue y regreso otra vez y cuando regreso mi mama estaba al lado de mi casa y comenzó a decirle a mi mama que donde estaba yo, que me iba a matar, que yo era una maldita, y sacaba la pistola para que lo vieran, y llego en una esquina de por mi casa y le dijo a los que estaban reunidos ahí, que el les regalaba la pistola de el a quien se atreviera a matarme a mi, es todo". Elementos estos que acompañaron la orden de aprehensión que finalizó en la presente detención; ACTA POLICIAL DE FECHA 03-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS SECCION DE INVESTIGACION EN VIOLENCIA DE GENERO, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de la detención, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS SECCION DE INVESTIGACION EN VIOLENCIA DE GENERO, de fecha 03-10-12; ACTA DE ENTREVISTAS, de los ciudadanos MERCEDES RAMON COBIS MENDOZA Y RAFAEL ANGEL PARRA; SOLICITUD DE EXPERTICIA A UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8310, DE COLOR GRIS, SERIAL IMEL Nº 355085024180772, CON SU RESPECTIVA TARJETA SIM SERIAL N° 895804120006147924, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, donde se le informaron al imputados de autos sus derechos constitucionales y legales; apreciando las circunstancias antes detalladas es indispensable que el estado implemente los medios necesarios para prevenir, erradicar y sancionar la violencia de género, primero se comienza con la amenaza y pueden estallar con otro episodio de violencia, que muchas veces culmina con la muerte de la mujer. Razones estas que lleva a este juzgador considerar que pueda existir un peligro de obstaculización a la investigación siendo preciso detallar y analizar, que los hechos narrados por la victima son indicios suficientes que concatenados con el hecho de que el imputado de autos tiene causa en el Tercero de Juicio por el delito de Homicidio Frustrado y Ocultamiento de Arma de Fuego, bajo el numero de causa VP02-P-2009-003008 y el numero del tribunal 3M-701-09, configurándose de esta manera los presupuestos del precitado articulo 250; Igualmente en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ejusdem, valora este juzgador el ordinal 4, referido al comportamiento del imputado en este caso, existen varias denuncias y la causa ante un tribunal de juicio donde se desconoce si se encuentra cumpliendo con las medidas impuestas, al igual al ordinal 5, referido a la conducta predelictual del imputado de autos; en cuanto al articulo 252 de la Norma Adjetiva penal, valora este juzgador el hecho de que al imputado se le siga una causa por el delito de Homicidio Frustrado y Ocultamiento de Arma de Fuego, y en todas las actas de denuncia la victima hace referencia a que el mismo se encuentra armado y que la amenaza constantemente con causarle la muerte, estos elementos y basado en las máxima de experiencia de este juzgador considera que el mismo puede influir en la investigación a través del sometimiento de la victima; no se puede dejar pasar por alto que los hechos que motivaron a este tribunal a dictar la orden de aprehensión, no variaron, en esta audiencia oral. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: RICHAR ALBERTO GARCIA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la petición del Ministerio Publica y sin la petición realizada por la defensa publica, en el entendido que las medidas decretadas buscan garantizar las resultas del proceso y proteger la integridad física y psicológica de la victima, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y nuestra ley Especial en materia de Violencia de Genero. Se ordena homocentro de reclusión para el imputado de autos, el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas EL MARITE. Seguidamente el imputado pide la palabra y solicita al tribunal se le coloque en el Pabellón C del referido centro penitenciario, razón por la cual se acuerda la reclusión del mismo en el antes mencionado centro de reclusión en el Pabellón C a los fines de resguarda su integridad física. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA acuerda dictar a favor de la victima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales 5°, 6°,8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8: se acuerda el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se ordena Oficiar al Juzgado Tercera del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido, remítase copia certificada de la Presente decisión .Cúmplase. ASI SE DECLARA.…”
Con respecto al primer motivo planteado por la recurrente, relativo a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fundamenta en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario esta Sala recordar a la Defensa Pública, que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, donde la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, posee carácter provisional, de manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la Ley Sustantiva Penal.
En virtud de ello, esta Alzada trae a colación decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en relación a este punto señalo lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”(Negrillas y cursiva de la Sala).
De igual modo refiere la Defensa Pública, que el Juez a quo no estableció en la recurrida elementos que la conllevaron a la convicción que el imputado de autos podría ser autor o participe en el delito imputado y en consecuencia la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es ajustada a derecho. Ante tal planteamiento, evidencia esta Corte Superior, de la revisión de la recurrida ut supra, que el Juez de Instancia, estableció de manera clara y precisa, cuales fueron los elementos presentados que lo conllevaron a la convicción que el imputado de autos, podría estar incurso en la comisión de los hechos punibles imputados, proveniente del cúmulo de actuaciones llevadas a su estudio por la Vindicta Pública, y una vez analizados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que lo procedente era decretar la Medida Privativa de Libertad, tomando en consideración lo expuesto por el Ministerio Público en la Audiencia Oral, que el Ciudadano RICHAR ALBERTO GARCIA, se le sigue otro Asunto Penal, donde aparece la misma victima y fue impuesto de Medidas de Protección y Seguridad en su oportunidad procesal las cuales aun cuando no se encontraban vigentes para el momento de dictarse la Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra, lo que sustenta la tesis del Ministerio Público en cuanto a la conducta reiterada del imputado de auto, de manera tal, que los elementos de convicción son suficientes para el decreto de la Medida de Privación de Libertad, dado la fase del proceso en la cual nos encontramos, considerando esta Alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).
Insiste la Defensa Pública en su medio recursivo, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no debió ser decretada a su defendido, toda vez que, debió permanecer en libertad por no existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal en los hechos presuntamente ocurridos. Estima esta Sala que dicho considerando de apelación debe ser desestimado, pues si bien es cierto, en nuestro actual sistema de juzgamiento penal, rige el principio de afirmación de libertad, conforme al cual las personas procesadas por hechos delictivos deben ser en principio juzgados y juzgadas en libertad y la aplicación de las medidas de coerción personal, sean estas privativas de libertad o cautelares sustitutivas a ésta, no tienen más limitación que aquellas que derivan de la propia letra de la ley.
En este sentido, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal (Vid. sentencia No. 2426 de fecha 27.11.2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Negritas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo examen, los delitos que se imputan al Ciudadano RICHAR ALBERTO GARCIA ENRIQUEZ no exceden de los tres años de la pena en su limite superior, pero la existencia de los fundados elementos de convicción que se encuentran en las actas y tomando en cuenta la conducta predelictual no resulta censurable la decisión que tomo el juez para decretar la Medida Privativa de Libertad; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador o la juzgadora, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que existe obstáculo de índole legal, que no le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en los delitos provisionalmente calificados, no resulta desacertado, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el Tribunal A quo para decretar la Medida Privativa de Libertad.
En el caso de autos, observa esta Sala, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue debidamente decretada en atención a la conducta predelictual desplegada por el imputado de auto, ello a los fines de garantizar el derecho a la integridad personal de la victima, razón por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal impuesta, ni descartable el peligro de obstaculización a que hace referencia el Ministerio Público.
Ahora bien, en relación a la solicitud de la Defensa Pública, acerca de otorgarle la Libertad plena al imputado de autos, al considerar que no existen elementos de convicción que permitan presumir la participación del mismo en los hechos imputados; esta Sala observa que la Defensa Pública parte de un falso supuesto al considerar que no consta en las actas procesales elementos de convicción, todo lo contrario existe la denuncia de la victima que señala que fue agredida por el imputado de autos y que esa agresión es recurrente. En tal sentido, por encontrarnos en una etapa primigenia del proceso, el Ministerio Público requiere seguir investigando para presentar el correspondiente acto conclusivo, y en virtud de ello solicito el aseguramiento del imputado de autos a los fines que no obstaculice su investigación.
Por ello, tal como fue señalado ut supra, a diferencia de lo expuesto por la recurrente de autos, de actas se verifica que los delitos imputados por el Ministerio Público, no son delitos donde la pena excede de los tres años, pero en virtud de los fundados elementos de convicción y la conducta predelictual desplegada por el imputado la imposición de la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta al ciudadano RICHAR ALBERTO GARCIA ENRIQUEZ se encuentra ajustada a derecho; de igual manera no observa este Órgano Superior vulneración de los Principios de Libertad y Presunción de Inocencia. En consecuencia sobre este motivo de apelación no le asiste la razón a la Defensa Pública. Así se decide.-
En relación al segundo motivo de impugnación señalado en su medio recursivo por la Defensa Pública, referida al gravamen irreparable, la cual fundamenta en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera oportuno citar y transcribir sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14-01-2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
En consecuencia, estima esta Alzada que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como Medida Cautelar para asegurar las resultas del proceso, la cual fue dictada por el Juez A quo, en contra del imputado RICHAR ALBERTO GARCIA ENRIQUEZ, no es un acto irreparable, ya que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Pública sobre esta denuncia. Así se decide.
Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto presentado por la Defensora Pública YULA MARIA MORENO, actuando como Defensora del Ciudadano RICHAR ALBERTO GARCIA ENRIQUEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano RICHAR ALBERTO GARCIA ENRIQUEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada de fecha 05 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la Aprehensión del ciudadano RICHAR ALBERTO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó el Procedimiento Especial conforme al lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecidas en los ordinales 5° 6° 8° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Genero, en contra del ciudadano RICHAR ALBERTO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 19.568.554, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano RICHAR ALBERTO GARCIA ENRIQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. JUAN ANTINIO DIAZ VILLASMIL DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO
Ponente
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO JOSE SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 326-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO JOSE SEMPRUM MORA